REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 42196-01
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VARGAS GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.153, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PATRICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.155 y de este domicilio.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “EL AVION, TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A.”, domiciliada en la Zona Industrial Piñonal, Parcela N° 08, Avenida Los Aviadores, Municipio Girardot, debidamente inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, Tomo 579-A, representada por el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.227 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “18 de diciembre de 2001”, la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA VARGAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.153, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PATRICIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.155 y de este domicilio, presentó demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AVION, TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A.”, domiciliada en la Zona Industrial Piñonal, Parcela N° 08, Avenida Los Aviadores, Municipio Girardot, debidamente inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1993, bajo el N° 37, Tomo 579-A, representada por el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.227 y de este domicilio.- En fecha 19 de diciembre del año 2001, se le dio entrada y se admitió la demanda.
Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 13 de junio de 2002, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la abogado en ejercicio MARIA EUGENIA VARGAS GUEVARA, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PATRICIA AGUILAR, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EL AVION, TASCA RESTAURANTE AREPERA, C.A.”, representada por el ciudadano JOSE MERCEDES CORREA BELISARIO.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de diciembre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
EL SECRETARIO,
LMGM/joel.
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