REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2009
199 º y 151º
EXPEDIENTE Nº 42907-03
DEMANDANTE: JUAN LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.730; actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS MONTAÑEROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 229-A, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORELIS ELIZABETH MALUENGA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54756.-
DEMANDADO: DANTE ARGENTINO LUPICA CRISTO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.070.451.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “23 de mayo de 2002”, el ciudadano JUAN LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.730; actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS MONTAÑEROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 229-A, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORELIS ELIZABETH MALUENGA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54756, interpuso demanda de RETRACTO LEGAL, contra el ciudadano DANTE ARGENTINO LUPICA CRISTO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.070.451. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 25 de Marzo de 2003, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “25 de marzo de 2003”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces seis (6) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RETRACTO LEGAL fue instaurado por JUAN LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.138.730; actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil REPUESTOS LOS MONTAÑEROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 229-A, contra el ciudadano DANTE ARGENTINO LUPICA CRISTO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.070.451.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Pedro Pablo Castillo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.- El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 42907-03.-
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