REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE 43804
SOLICITANTES: NIRA TATIANA PINTO MARRERO y FERNANDO JOSE FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.120.185 y V-12.030.823 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216 y de este domicilio
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “01 de octubre de 2003”, los ciudadanos NIRA TATIANA PINTO MARRERO y FERNANDO JOSE FRANCO CEDEÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.120.185 y V-12.030.823, respectivamente debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, se admitió la demanda. Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia de que la causa se encontraba paralizada.-
Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de divorcio, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 23 de julio de 2007, y al evidenciar este Tribunal que desde esa fecha, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos NIRA TATIANA PINTO MARRERO y FERNANDO JOSE FRANCO CEDEÑO, ambos ut supra identificados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de diciembre de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. PEDRO CASTILLO CARRILLO,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LMGM/sv.
EXP. 43804