REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de diciembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 39.943
DEMANDANTE:MARIO JACINTO DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.067.040.
ASISTENTE: MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.046.
DEMANDADO: JOAO GABRIEL CORREIA PERESTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.281.230.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “26 de marzo de 2008” el ciudadano MARIO JACINTO DE SOUSA, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° E-1.067.040, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49046, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA PERESTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.281.230. En fecha “18 de enero de 2000”, se admitió la demanda. En fecha 21 de noviembre de 2009, el ciudadano JOAO GABRIEL CORREIA, asistido por el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.155, se dio por notificado y consigno convencimiento de pago efectuado por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha 17 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 22, tomo 67. Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento realizado se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”., en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por la parte demandada, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El SECRETARIO ACC
ABOG. PEDRO CASTILLO.
LMGM/brigida
Exp N° 39943
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