REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 48044-08
DEMANDANTE: LUISA TERESA LANZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 287.899
Apoderada: AMERICARENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262.
DEMANDADO. JAIRO ALFREDO SALAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad N° 17.198.933.
PODERADO. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.901.-
MOTIVO: APELACION
DECISIÓN: CON LA LUGAR LA APELACIÓN Y REVOCADA DECISIÓN

En fecha “11 de noviembre de 2009” llega a esta Superioridad las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2009, que negó la solicitud de perención de la Instancia solicitada por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter del apoderado judicial de la parte demanda ciudadano JAIRO ALFREDO SALAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.198.933, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en su contra por la ciudadana LUISA TERESA LANZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 287.800. En fecha 16 de noviembre se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.- En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial.- En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada AMERICA RENDO MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de las conclusiones.-
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que en escrito de fecha 16 de octubre de 2009, presentado por el apoderado de la parte demandada antes el Juzgado Aquo, solicitó la perención de la instancia alegando lo siguiente:
“…Que consta la diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, en el folio 40 suscrita por la abogada de la parte actora, consta su identificación de autos, donde ella manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para la citación de la demandada.- Ahora bien, se observa que la diligencia de la misma carece de firma del Alguacil.- Asimismo, no consta que recibió las expensas para el traslado de la citación de la demandada. En consecuencia, se evidencia de la consignación hecha por el alguacil de ese despacho: Que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado…(omissis).-

Llegado el momento de pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia breve la Juez de la causa negó dicha solicitud, basada en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva que esta sentenciadora hiciera y las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el cual corre inserto a los folios 18 y 39 del cuaderno principal, posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandante deja constancia de haberle entregado al Alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para el traslado de este, a fin de practicar la citación de la parte demandada. De todo lo anterior se desprende que, desde la fecha de la admisión de la demanda y la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, transcurrieron veintiocho (28) días continuos, es decir, no se configuró el supuesto establecido en la norma adjetiva supra transcrita, respecto al lapso de treinta (30) días continuos, sin impulso procesal del demandante respecto a la citación del demandado, requisito sine qua non para que opere la perención breve. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal niega de conformidad con la solicitud hecha por la parte demandada, en relación a la perención Breve del presente juicio.- Así se decide.-

Ahora bien, la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación…”

En el caso bajo examen se observa, que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de perención de la Instancia breve formulada por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alegando que desde el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual la apoderada actora mediante diligencia, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de ese Juzgado para la practica de la citación del demandado, habían transcurrido veintiocho (28) días calendarios continuos; por su parte la parte actora, en su escrito de conclusiones señala que la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada, cuando el juicio ya se encuentra en estado de sentencia, no es procedente porque con sus actuaciones las convalidó, asimismo, señala el criterio jurisprudencial emitido en la sentencia 00017, de fecha 30 de enero de 2007, expediente N° AA20-C-2006-000262, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual no tiene carácter de vinculante; es por ello que en aplicación al criterio jurisprudencial arriba señalado, el Alguacil debe dejar constancia por escrito, de que dichos emolumentos le fueron entregados; y al no constar en las actas del expediente, que el alguacil haya dejado expresa constancia de haber recibido tales emolumentos; y aunado al hecho, de que al folio 13 del expediente, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2008 suscrita por el alguacil de ese Juzgado, mediante la cual consignó la compulsa de citación que le fue entregada para practicar la misma; evidenciándose con ello, que había transcurrido un lapso de tiempo que excede al establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que proceda la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada; y como consecuencia de ello se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, y se revoca el fallo apelado.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano JAIRO ALFREDO SALAS CRUZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
SEGUNDO: REVOCADA en cada una de sus partes la sentencia apelada.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio copias certificadas de la presente decisión al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, tres (3) de Diciembre de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO ACC.
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO
en la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario Acc,
LMGM/cristina