REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de diciembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 43101-03
DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3430383, y de este domicilio.-
ABOGADO: JOSE HORACIO VASQUEZ C inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22157
DEMANDADO: MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3698999 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “28 de mayo de 2003”, el ciudadano ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3430383, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE HORACIO VASQUEZ C inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22157, interpone demanda por DIVORCIO contra la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3698999, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, el alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmado por la parte demanda.- En actuaciones de fecha 06 de octubre de 2003 y 24 de noviembre de 2003, se efectuaron el primer y segundo acto conciliatorio.- En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, la parte actora insistió con el procedimiento.- En diligencia de fecha 23 de enero de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.- En diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora desistió del presente procedimiento.- Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal negó la homologación del desistimiento hasta tanto no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, el demandante solicitó la devolución de los originales, siendo acordado por auto de fecha 01 de junio de 2004.-
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 01 de junio de 2003, fecha en la cual se ordenó la devolución de los originales a la parte actora; la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 9 de diciembre de 2009, seis (6) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO sigue ISIDRO RAFAEL VARGAS SOTO, contra la ciudadana MARIA TERESA ROMERO, ambos ut supra identificados.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
LMGM/cristina.
Exp. N° 43101