REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2009
199° y 150°
PARTE QUERELLANTE: FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.350.722 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.909.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, venezolanos y mayores de edad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 12.858
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2008 el abogado FELIX GARRIDO, interpuso la presente querella interdictal de amparo.
En fecha 06 de febrero de 2008 la parte querellante consignó los anexos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 15 de febrero de 2008 este Tribunal admitió la querella interdictal de amparo y solicitó a la parte querellante que ampliara la prueba en conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2008 el querellante solicitó oportunidad para que los ciudadanos VICTOR MORA DÍAZ, ELIO TOMÁS DÁVILA y DANIEL ALEJANDRO OJEDA, comparecieran ante este Juzgado a ratificar las deposiciones que emitieron ante el Notario Público y que rielan a los folios doce al quince del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2008 este Tribunal fijó el segundo día de despacho para que comparecieran los ciudadanos supra identificados a los fines de ratificar o no sus deposiciones.
En fecha 27 de febrero de 2008 comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos VICTOR MORA DÍAZ, ELIO TOMÁS DÁVILA y DANIEL ALEJANDRO OJEDA y rindieron sus declaraciones respectivas.
En fecha 03 de marzo de 2008 este Tribunal encontró suficiente las pruebas consignadas por el querellante en la primera fase del procedimiento, y decretó el amparo a la posesión del querellante.
En fecha 17 de marzo de 2008 la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas respectivas.
En fecha 18 de abril de 2008 el querellante consignó copia de acta emitida por el Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 18 de junio de 2008 la parte querellante solicitó se efectuará la citación de los querellados.
En fecha 06 de agosto de 2008 este Juzgado ordenó citar a los querellados en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado Abad Azabache, manifestó mediante diligencia que se trasladó al domicilio de los querellados, encontrándolos allí, sin embargo se negaron a firmar las boletas de citación respectivas.
En fecha 27 de octubre de 2008 la parte querellante solicitó que el secretario de este Juzgado librara boleta de notificación a los querellados manifestándoles lo expresado por el alguacil, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2008 este Tribunal ordenó la notificación de los querellados.
En fecha 03 de diciembre de 2008 el querellante solicitó que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de diciembre de 2008 este Tribunal habilitó el tiempo necesario y fijó el día 11 de diciembre de 2008, de 10:00am a 6:00pm, para la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de enero de 2009 el secretario de este Juzgado, Abg. Antonio Hernández, manifestó mediante diligencia que en fecha 11 de diciembre de 2008 efectuó las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2009 la parte querellante mediante diligencia manifestó que vencido el lapso establecido en el artículo 218 ejusdem, los querellados no habían comparecido ante este Juzgado a alegar nada que le favoreciera.
En fecha 26 de enero de 2009 la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte querellante alegó en su querella los siguientes hechos:
• Que “(…) [ha] venido ejerciendo la posesión, desde hace aproximadamente cinco (5) años, sobre una parcela de terreno, que tiene una cabida de 6,05 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: la parcela No. 13 donde ejercer la posesión la ciudadana Estela Añez Concepción; Por el Sur: las parcelas No. 9 donde ejercen la posesión el ciudadano José Domínguez; Por el Este: el parque Henry Pittier y por el Oeste que es su frente o entrada principal: la carretera nacional que une la población de Ocumare de la Costa con el Playón y el sector de la Boca. La parcela de terreno determinada anteriormente con sus linderos está ubicada en el sector Chocolmao, signada con el No. 12 y forma parte de una mayor extensión de terreno con las características agrarias de aproximadamente (36) hectáreas, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua (…)”
• Que “(…) en la parcela de terreno sobre la cual [ha] tenido posesión durante cinco (5) años aproximadamente, una vez deforestada [se ha] dedicado en primer momento a la siembra de maíz, en dos (2) años consecutivos y posteriormente [ha] cultivado los rubros de caraota y actualmente pose[e] doscientas cincuenta (250) matas de plátanos próximas a entrar en estado de producción (…)”
• Que “(…) la parcela de terreno de 5.05 has sobre la cual [tiene] posesión y en la que ejer[ce] actividades de tipo agrario como lo [ha] mencionado anteriormente, la [tiene] cercada completamente por sus cuatro lados con una cerca de estantes de madera con siete pelos de alambre de púas que la delimitan completamente con una entrada principal constituida por un falso o reja de alambre de púas elaborado técnicamente por trabajadores especializados (…)”
• Que “(…) el sabado (13) de Octubre del año 2007 un grupo constituido por tres (3) personas de nombres: JOSE LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, han venido causándo[le] una serie de actos perturbatorios sobre la posesión que [ha] venido ejerciendo ocasionando[le] desde la fecha indicada una serie de molestias que no permiten el ejercicio pleno de la posesión legitima [sic] que [tiene] sobre el predio agrario perfectamente determinado anteriormente, en este mismo orden es necesario indicar que los nombrados ciudadanos abren la reja de la entrada principal y penetran en el área de la parcela en motos, lo cual hacen momentáneamente y se retiran, en otras oportunidades se detienen cierto tiempo bajándose de las motos y sentándose en el área donde las plantas están sembradas, a veces se presentan en horas nocturnas o en las tardes y se detienen a acelerar los motores de las motocicletas que los transporta y otros actos similares de perturbación a la posesión, hasta el punto de colocar[le] obstáculos en la entrada principal de la parcela sobre la cual [tiene] la posesión legitima [sic], tales como: cadenas y trozos de árboles secos (…)”
• Que “(…) todos esos actos por parte de las personas aquí nombradas, se producen momentáneamente y cuando [hace] acto de presencia en el predio rustico nombrado tantas veces abandonan o desisten de sus actos perturbatorios, lo mismo hacen cuando [ha] tenido que recurrir a la fuerza publica [sic] llámese Guardia Nacional al presentarse esta institución al lugar nunca están presentes, todos estos actos constituyen una perturbación constante al ejercicio de la posesión que [tiene] sobre este predio rústico, pero la mas [sic] grave es que los actos perturbatorios realizados por estas personas ha traído como consecuencia el deterioro de algunas plantas de plátano que man[tiene] sembradas y las otras corren el riesgo de sufrir deterioros en sus tallos principales, siendo que la posesión que [tiene] por tratarse de un tiempo de aproximadamente cinco (5) años ininterrumpidos, pacifica [sic], publica [sic] porque todo el entorno social sabe y conoce de la actividad que realiz[a] en la mencionada parcela completamente no equívoca y la ejer[ce] como si fuera de [su] legitima [sic] propiedad (…)”
• Que (…) los actos perturbatorios que sobre los cuales [es] objeto ocurren en un predio o parcela de terreno dedicado a la actividad agrícola y que no ha sido declarado de uso urbano en ningún plan de ordenamiento territorial y pertenece al estado [sic] venezolano y como dij[o] anteriormente habiendo sido la ocupación publica [sic] y notoria sin oposición de persona alguna con ánimo de dueño y en forma pacifica [sic] e ininterrumpida, [ha] permanecido aproximadamente cinco (5) años en las mismas desarrollando las actividades antes señaladas (…)”
• Que “(…) ejecutar los actos mencionados por [su] persona, constituyen actos perturbatorios a la posesión que ejer[ce] sobre el predio en cuestión por parte de los terceros que anteriormente [ha] mencionado, lo cual hace expedita la presente Acción Interdictal de Amparo por perturbación, ya que aproximadamente hace cuatro meses que vienen ocurriendo tales actos, estando dentro del año de estar ocurriendo las mismas, lo que hace pertinente la presente Acción Interdictal. En ese sentido, es indudable que los perturbadores son los Ciudadanos JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, quienes son mayores de edad, (se desconoce sus números de cedula [sic] de identidad) (…)”
Por ende, el querellante pide:
• Que “(…) una vez tramitado el debido procedimiento sirva declarar con lugar en la Sentencia definitiva la presente solicitud amparándome en la posesión por perturbación (…)”
Asimismo, el querellante fundamentó la querella interdictal en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil y 208 ordinal 7o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DE SU RESPECTIVO VALOR
Documentales:
1.- Levantamiento Topográfico con coordenadas U.T.M. (Folio 10)
2.- Ubicación Geográfica, Ubicación Relativa y Cuadro de Coordenadas (Folio 16).
Respecto a las documentales supra mencionadas numeradas 1 y 2, este Tribunal observa que son copias simples de documentos privados, los cuales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor en juicio, por lo que, se desechan del presente procedimiento. Así se declara.
3.- Informe emanado del Comando Regional número 2, Destacamento 21, Primera Compañia, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado em la Población de Ocumare de La Costa, em fecha 04-04-2008. ( Folios 35 al 37)
Con relación a la documental que antecede numerada 3, este Juzgador observa que dicha acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana en ejercicio de sus funciones, que consta en copia simple en el expediente, es equiparable a lo que doctrinariamente se conoce como documento público administrativo, por lo que, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. No obstante, quien decide observa que el querellante hizo valer dicha acta porque según él “(…) los invasores le comunicaron a viva voz [a la Guardia Nacional Bolivariana] que aceptarían la Decisión del Tribunal o Juez (…)”. En ese sentido, es imprescindible destacar para este operador de justicia, que a pesar de constar dicha manifestación en la acta ya valorada, la misma no demuestra de ningún modo la posesión legítima ni las presuntas perturbaciones alegadas en el libelo por el querellante. Y así se declara.
Testimoniales:
El querellante en la primera fase de procedimiento consignó justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, donde consta las declaraciones de los ciudadanos VICTOR ALFREDO MORA DÍAZ, ELIO TOMÁS DÁVILA BRIZUELA y DANIEL ALEJANDRO BECERRA OJEDA. Dichas deposiciones fueron ratificadas por los ciudadanos antes mencionados ante es despacho en fecha 27 de febrero de 2008, tal como consta en actas que se encuentran insertas a los folios 20 al 25 del expediente.
Ahora bien, siendo determinante el análisis de las preguntas y respuestas de dicho justificativo de testigos, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
El querellante realizó las siguientes preguntas: “(…) PRIMERO: Si [lo] conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si saben y le consta que pose[e] una parcela de Terreno donde [tiene] sembrado 250 matas de plátanos y otros, la cual esta [sic] ubicada, en el Sector denominado “CHOCOLMAO” en la carretera que une la Población de Ocumare con el Playón y la Boca, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua. TERCERO: Si saben y les consta que la Parcela descrita en el particular anterior esta [sic] completamente cercada con siete pelos de alambre de púas y puerta o falso de entrada, de alambre de púas. CUARTO: Si tienen conocimiento que los ciudadanos JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, [le] causan perturbaciones desde hace aproximadamente 4 meses, abriendo la reja principal de [su] parcela metiéndose en la misma, montados en motos recorren el terreno varias veces y se retiran, a veces lo hacen en horas nocturnas, dañando[le] el terreno y consecuencialmente el riesgo de las matas de plátanos. QUINTA: Si saben y les consta fehacientemente que los perturbadores colocan obstáculos en la entrada principal de [su] parcela, cadenas de metal, tozos [sic] de madera seca, entran por cierto tiempo y abandonan el predios [sic] saben [sic] y les consta que [tiene] aproximadamente 5 años, poseyendo [su] parcela en forma ininterrumpida, publica [sic], pacifica [sic], no equivoca [sic] (…)”
Ahora bien, el ciudadano VICTOR MORA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.550.439, respondió a los particulares realizados por el querellante, lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: Si lo cono[ce] de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si [sabe] y [le] consta que tiene aproximadamente desde hace tres o cuatro años. AL TERCERO: Si. AL CUARTO: Si es cierto. AL QUINTO: Si es cierto (…)”.
Por su parte, el ciudadano ELIO TOMÁS DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.930.892, respondió a los particulares realizados por el querellante lo siguiente: “(…) AL PRIMERO: Si lo cono[ce] de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si [sabe] y [le] consta que tiene la parcela y esta [sic] sembrada con plátanos y yuca también. AL TERCERO: Si [sabe] y [le] consta que tiene siete pelos de alambre. AL CUARTO: Si es verdad, entran motos y a pie y se quedan allí todo el día y noche. AL QUINTO: Si ellos entran y cuando ven que hay gente se paran afuera en la entrada de la parcela (…)”.
Asimismo, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO BECERRA OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.529.319, respondió a los particulares realizados por el querellante de la siguiente manera: “(…) AL PRIMERO: Si lo cono[ce] de vista, trato y comunicación muy directa desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Si [sabe] y [le] consta que posee una parcela que tiene cuatro o mas [sic] hectáreas. AL TERCERO: Eso es correcto que la tiene sembrada con muchas matas ya que a veces voy para allá a visitarlo. AL CUARTO: Es verdad ya que son unos hombres que se la pasan allá, ya que yo los conozco, personas sin ningún tipo de oficio. AL QUINTO: Si es correcto ellos siempre ponen palos a la entrada y le echan broma a las otras personas que viven por allí (…)”.
Así las cosas, con relación a las testimoniales supra transcrita con las cuales el querellante pretende probar la posesión legítima que presumiblemente ostenta y los presuntos actos perturbatorios efectuados por los ciudadanos JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, este Juzgador advierte que a pesar de que fueron ratificados en esta sede jurisdiccional, los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando ésto la credibilidad de su declaración.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte querellante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión legítima ni la presunta perturbación alegada por el querellante. Aunado a lo antes mencionado, también es evidente para este Juzgador que las preguntas formuladas por el querellante sugerían notablemente las respuestas de los interrogados, por lo que, motivado a ésto y las razones supra señaladas, deben ser desechadas tales deposiciones del presente procedimiento. Así se declara.
Por su parte los querellados de autos no promovieron prueba alguna que los favoreciera. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ésta es una querella interdictal por perturbación, hay que tomar en consideración que el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:
“(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)” (Negrillas Nuestras)
De igual forma el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, mientras que al querellado, si fuera el caso de ser ciertos los actos que constituyen las perturbaciones cuya comisión se le imputa, le correspondería demostrar, que los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente.
En ese sentido, los elementos de convicción que configuran el interdicto de amparo por perturbación, de acuerdo a la doctrina aceptada, son los siguientes:
1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo;
2) Que el querellante demuestre que ha mantenido la posesión legítima por más de un año;
3) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación consumada en ejercicio de la posesión alegada; y,
4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.
Así las cosas, este Juzgador observa que son requisitos impretermitibles señalados por nuestro legislador, que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble y que está siendo perturbado en dicha posesión, para pretender de la autoridad judicial que se le mantenga en ella. Asimismo, aunado a lo antes mencionado, es necesario destacar que el amparo a la posesión, indiscutiblemente, reclama una perturbación posesoria consumada, y se propone contra el autor de aquella dentro del año a partir de la fecha de la perturbación y en este específico asunto, el querellante no logró demostrar con los medios de pruebas que presentó a los autos que efectivamente fue perturbado en la posesión que alega tener sobre el inmueble descrito en su escrito libelar, sino que por el contrario, se limitó a consignar tres declaraciones de testigos realizadas por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, que a pesar de haber sido ratificadas ante este Juzgado, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la veracidad de sus dichos. Asimismo, el querellante consignó copia simple de acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 04 de abril de 2008, supra valorada, la cual tampoco es prueba suficiente para demostrar la presunta posesión legítima del querellante ni la presunta perturbación ejercida por los querellados. En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de la acción deducida para que este Tribunal declare el amparo interdictal solicitado, resultará forzoso para este operador de justicia, declarar sin lugar la presente querella interdictal por perturbación, en conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia los artículos 254 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y doctrinario señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente querella interdictal por perturbación interpuesta por el ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.350.722 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.909, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN, ROYS OSTA y CESAR APONTE, venezolanos y mayores de edad.
SEGUNDO: Se levanta el amparo a la posesión decretado por este Juzgador en fecha 03 de marzo de 2008 y consecuentemente se ordena oficiar en la oportunidad legal correspondiente, al Destacamento No. 21 de Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, a los fines de informarle sobre el presente particular.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo quinto (15) día del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 12.858
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