REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil en función de Alzada
199° y 150°

PARTE ACTORA: THAÍS DEL COROMOTO PÉREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.436.846. Apoderadas Judiciales: Thaís Pernía, Marlly García, Raquel Bonito y Carlos Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.722, 130.659, 85.600 y 48.916 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 187-A de fecha 03 de abril de 2.003. Apoderados Judiciales: Doris De Luca, Leoncio Valera, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan José Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.284 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 13.949.
DECISIÓN: DEFINITIVA


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2.009, a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que está conociendo en Alzada según nota estampada en fecha 09 de octubre de 2.009, constante de una (01) pieza principal con ciento diecisiete (117) folios útiles.
I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 41).

En fecha 15 de octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Thaís Del Coromoto Pérez Arias, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marlly García, Inpreabogado N° 130.659, la cual confirió poder Apud-Acta a la abogada supra mencionada y a las abogadas Thaís Pernía y Raquel Bonito, inpreabogados 29.722, 85.600 respectivamente (Folio 43).

En fecha 30 de octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Thaís Del Coromoto Pérez Arias, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Pérez, Inpreabogado N° 48.916, la cual confirió poder Apud-Acta al abogado supra mencionado. (Folio 45).
En fecha 06 de febrero de 2.009 en Juez temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de marzo de 2.009 compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio Thaís Pernía, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda en un (1) folio útil (Folio 48).

En fecha 11 de marzo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar al demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 57).

En fecha 16 de abril de 2.009, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal a quo, se dejó constancia de haber sido lograda la citación personal de la demandada Sociedad de comercio INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., en la persona de su representante ciudadana TANIA ELEONORA CAPRILES NORIEGA, negándose a firmar el recibo correspondiente (Folio 59).

En fecha 17 de abril de 2.009, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada Thaís Pernía Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud acordada mediante auto de fecha 23 de abril de 2.009 (Folio 61, 62).

En fecha 28 de abril de 2.009 la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Inversiones San Antonio 13 C.A., dio contestación a la demanda (Folios 65 al 69).

En esta misma fecha, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leoncio Valera, Inpreabogado N° 94.077, la cual confirió poder Apud-Acta al abogado supra mencionado y a los abogados Doris De Luca, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan José Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.743, 94.105, 106.163 y 94.284 respectivamente Doris de Luca. (Folio 77).

En fecha 06 de marzo de 2.009 el abogado en ejercicio Leoncio Valera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles (Folios 81, 82).

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.009 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 83).

En fecha 13 de mayo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN GILMER ABARCA CASTILLO, YANED VICTORIA ATEHORTUA DE FLORES, Y ANDY EUKARY VELÁSQUEZ MORILLO, a rendir sus testimoniales respectivas (Folio 86 al 95).

En fecha 14 de mayo de 2.009 la abogada en ejercicio Thaís Pernía, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en siete (07) folios útiles (Folios 97 al 103).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2.009, el a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 25 de septiembre de 2.009, el abogado Leoncio Valera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Inpreabogado N° 94.077, apeló de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 05 de octubre de 2.009 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. Se libró oficio N° 780-09.

En fecha 09 de octubre de 2.009 se recibió en este Tribunal el presente expediente.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte demandante fundamentó su pretensión en los hechos siguientes:
• Que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 12 de junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 62, tomo 71, de los libros de autenticaciones, que [su] representada ciudadana Thaís Del Coromoto Pérez Arias, cedió en calidad de arrendamiento a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ANTONIO 13, C.A., un (1) inmueble consistente en un local comercial, que forma parte de un inmueble situado en el Barrio La Coromoto, Calle Colón, N°. 39-A, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
• Que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron las condiciones que regularían la relación contractual de la forma siguiente: Cláusula Segunda: Se estableció que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que EL ARRENDATARIO se comprometía a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA dentro de los primeros once (11) días de cada mes. Cláusula Tercera: Las partes estipularon que en el termino inicial del arrendamiento sería de un (1) año fijo, contados a partir del once (11) de abril de 2.003, es decir, hasta la fecha once (11) de abril del año 2.004.
• Que para el caso de que alguna de las partes deseare prorrogar el contrato debía avisarlo a la otra por escrito en un término no mayor de TREINTA (30) días antes de su vencimiento, en cuyo caso se elaboraría un nuevo contrato.
• Que posteriormente las partes de mutuo acuerdo decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo que formalizaron mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 01 de noviembre de 2.004, el cual quedó anotado bajo el N° 67, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina.
• Que al vencimiento del contrato de arrendamiento anteriormente descrito, lo cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2.005, no se procedió a otorgar por escrito un nuevo contrato de arrendamiento.
• Que la relación contractual tuvo una duración de dos (2) años, por lo que al vencimiento del contrato operó de pleno derecho el período de un año, establecido en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios computados a partir del 11 de abril de 2.005, y precluyó en fecha 11 de abril de 2.006; no obstante la parte arrendataria continuó ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, quien continuó recibiendo los pagos por concepto de alquiler, lo que trajo como consecuencia jurídica que operara la tácita reconducción del contrato pasando éste a ser de naturaleza indeterminada.
• Que es completamente falso que [su] representada se haya negado a recibir los cánones de arrendamiento a la parte arrendataria, siendo completamente falso que específicamente se haya negado a recibir el pago del mes de junio, toda vez que la parte arrendataria ya adeudaba y todavía adeuda según sus dichos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2.008.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
La ciudadana Thaís del Coromoto Pérez Arias, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Thaís Pernía y Carlos Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.722 y 48.916 respectivamente, fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, y 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3. Petitorio.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana Thaís del Coromoto Pérez Arias, demandó por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, y 1.600 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A, y limitó su pretensión en los hechos siguientes:
• En el desalojo del inmueble en virtud de la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, esto es la falta de pago de los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2.008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,000, 00) cada uno (por efectos de la reconversión monetaria vigente desde el mes de enero del presente año), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Como consecuencia de dicho incumplimiento, que haga entrega a [su] representada del inmueble antes señalado completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente en cuanto a los servicios de energía eléctrica y agua.
• En pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.009, la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONCIO VALERA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Invocó la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la incompetencia en razón de la cuantía;
• Impugnó los poderes que fueran consignados en la presente causa por la parte actora, por cuanto los mismos fueron otorgados para que ejercieran la representación de la parte actora solamente, por lo cual se determina con claridad que la representación que le fue otorgada a los abogados se circunscribe solamente al procedimiento allí señalado no pudiendo ser extensiva a otro juicio.
• Convino en que es cierto que [su] representada Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A, plenamente identificada en autos, y representada por el ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy actora ciudadana THAÍS DEL COROMOTO PÉREZ ARIAS.
• Convino en que es cierto que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil cuatro suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento con la misma ciudadana, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 67, Tomo 289 en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, el cual tenia por objeto el mismo inmueble anteriormente identificado.
• Convino en que es cierto que la demandada actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., ha venido consignando los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a favor de la ciudadana Thaís Coromoto Pérez Arias, plenamente identificada en autos.
• Con respecto a lo manifestado por la actora es necesario aclarar que siempre fue la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega quien estuvo a cargo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN ANTONIO, a pesar de que fue [su] socio quien suscribió los distintos contratos de arrendamiento a los cuales se hizo referencia.
• Que la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil hoy demandada, ha cancelado los meses se marzo, abril y mayo del año dos mil ocho (2.008) a la actora en los lapsos correspondientes y por lo tanto es falso lo alegado en su demanda; según [sus] dichos en fecha once (11) de mayo de dos mil ocho (2.008) la ciudadana Andy Velásquez, quien laboraba para la Sociedad Mercantil que representa, le llevó y entregó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, he hizo que la ciudadana actora lo contara delante de ella porque así fueron las instrucciones dadas cuando entregara del pago y por lo tanto la referida ciudadana puede dar fe de que la Sociedad Mercantil antes descrita ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones por cuanto la misma en otras oportunidades también efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento en nombre de [su] representada.
• Que la parte actora en su libelo de demanda afirma de forma errónea que la ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega se ha negado a efectuar los pagos en nombre de [su) representada, lo cual negó rotundamente por cuanto es conocido por la parte actora que en muchas oportunidades en lugar de recibir el pago del canon la misma casi todos los meses solicitaba insumos de comidas (alimentos sin preparar) o comidas preparadas en el local, manifestando la ahora actora que el monto que ella le adeudaba al negocio lo descontara del pago del alquiler.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 24 de septiembre de 2.009 (Folios 108 al 112), en la cual señaló lo siguiente:
V. CON LUGAR la demanda intentada por THAIS COROMOTO PEREZ ARIAS, contra de INVERSIONES 13 C.A. Condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: Local comercial identificado con el No. 39- A (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.





IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2.009, consta en diligencia presentada por el Abogado LEONCIO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2.009 (folio 113), expresando lo siguiente:
“(…) Vista la decisión dictada por este digno Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2.009, me doy por notificado de la misma e igualmente en este acto apelo de la referida decisión en términos que me reservo expresar por el juzgado que entre a conocer de la presente causa (…)”

En fecha 09 de octubre de 2.009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 24 de septiembre de 2.009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar el siguiente inmueble: Local comercial identificado con el No. 39-A, que mide siete metros con setenta centímetros (7,70) de ancho y tiene su frente por la calle colón, del Barrio La Coromoto del Estado Aragua, Avenida 107 cruce con Calle Colón, distinguida con el No. 74, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de treinta (30 mts) metros de largo por quince (15 mts) metros de ancho, cuyos linderos y medidas originales son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue del Señor Néstor Torres; SUR: con Avenida 107 diagonal de Fetraragua que es su frente; ESTE: Con la Calle Colón y OESTE: Con el inmueble que es o fue del Señor Roque Guevara, y; 2) Al pago de las costas de Ley.

En fecha 19 de noviembre de 2.009, dentro del término establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y apelante promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.009.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de alegatos relacionado con el expediente N° 13.949, en razón de la apelación ejercida, fundamentando la misma, en lo siguiente:
• Que la parte actora incurrió en una serie de incoherencia que el Juzgado de la causa no valoró, tal y como se desprende del cuerpo de la sentencia recurrida, tales como, la carta suscrita en el mes de junio del año 2.008, la cual fue reconocida su existencia por ambas partes, indicando que existe incoherencia entre lo manifestado en el libelo de demanda y la carta de notificación, pues se observa que la parte actora dirige la notificación a CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA de forma personal y no como representante de la sociedad mercantil que representaba, lo cual en todo caso justifica el hecho de no haberla firmado como recibida por cuanto no estaba dirigida a la ciudadana TANIA CAPRILES ni a la sociedad mercantil que representa.
• Que la actora señala en su libelo que erróneamente dirigió la carta al mencionado ciudadano por simple confusión y que después en la presente demanda admite abiertamente que reconoce a la ciudadana TANIA CAPRILES como representante de la misma, lo cual en todo caso pone en evidencia la falta de lealtad y probidad con la cual ha actuado la misma.
• Que partiendo del hecho de que es la misma parte actora quien señala que la relación locativa existente entre [su] representada y la actora es a tiempo indeterminado ello contradice totalmente lo manifestado en la referida comunicación por cuanto al haberse vencido la prórroga legal, en consecuencia se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que en todo caso hace la demanda improcedente por estar fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resaltando que este argumento fue total y absolutamente omitido por el juzgado que conoció la causa y no emitió pronunciamiento alguno sobre ello en la referida sentencia.
• Que de la referida notificación se establece un indicio de prueba en virtud de que la parte actora solicita la entrega del inmueble y en ningún momento hace mención alguna sobre la falta de pago de algún canon de arrendamiento, y que con ello solo se reafirma lo expuesto por [su] representada en que la misma se ha mantenido solvente en los pagos de la pensión de arrendamiento.
• Que como consecuencia de lo anterior se evidencia que el Tribunal de la causa no efectúo una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa.
• Que la juez no tomó en consideración alguna de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, con las cuales se demostraron de forma fehaciente que la parte actora señaló erróneamente que la relación locativa la mantuvo con el ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, (…) como representante de la Sociedad Mercantil demandada, cuando lo cierto es que el mismo nunca se encontraba presente en el local, sino que era la ciudadana TANIA ELEONORA CAPRILES NORIEGA; y que definitivamente, esta última pagó el canon correspondiente al mes de mayo de 2.008, lo cual en todo caso y por consecuencia lógica da a entender que la misma igualmente había pagado los meses de marzo y abril, lo cual igualmente se pudiera inferir de las consignaciones arrendaticias efectuadas a partir del mes de junio de 2.008.

Ahora bien, este tribunal con base a la doctrina patria, en la cual ya se ha establecido, que debido a los principios dispositivo y de la personalidad del recurso, el juez A quem en el recurso concreto, conocerá de las cuestiones que le sean sometidas en la apelación por las partes. Es decir, el juez superior puede conocer toda la cuestión, si la parte recurrente padece un agravio total e impugna toda la sentencia y el proceso, en este caso el juez tendrá la facultad para decidir, pero, si la parte recurrente, solo padece agravio parcial y considera que ese agravio proviene de ciertas infracciones y formula su apelación sobre esa base, el juez solo podrá conocer sobre estas cuestiones que le han sido sometidas; en consecuencia, esta Alzada pasa a decidir el recurso con base al planteamiento efectuado por el apelante en su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, que además constituye el hecho controvertido en la primera instancia como lo es la falta de valoración de la carta consignada con el escrito de contestación marcada con la letra “A”, y la falta de valoración de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la representación de la demandada.

En efecto, el recurrente limitó el objeto de la apelación en la falta de valoración por parte del Tribunal A quo de la carta consignada con el escrito de contestación marcada con la letra “A”, y la falta de valoración de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la representación de la demandada; por lo que, determinó sobre esta materia el objeto de la apelación.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito consignado en fecha seis (6) de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó como presunciones las incoherencias que existen entre lo manifestado por la parte actora y lo manifestado por ella misma en la carta acompañada con la letra “A”, la cual hizo valer la parte actora en el libelo de demanda. Con respecto a esta prueba, este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente: Se trata de un documento privado emanado de la parte actora y dirigido al ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, con data del 03 de junio de 2.008, cuya autoría se le atribuye a la ciudadana THAÍS DEL COROMOTO PEREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.846, y que fue acompañada en original junto con el escrito de contestación de la demanda. Este documento no fue desconocido por la parte actora, por contrario, fue aludido expresamente en el libelo de demanda, motivo por el cual, este sentenciador le confiere el valor de documento privado legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve como testigos a los ciudadanos CARMEN GILVER ABARCA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.215.784; YANED VICTIORIA ATEHORTUA DE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-12.343.009, y a la ciudadana ANDY VELASQUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.948.162; quienes depusieron en fecha 13 de mayo de 2.009 en la sede del Tribunal de la causa, y manifestaron de acuerdo a las preguntas formuladas por el promovente, que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Thaís Pérez Y Tania Capriles; que saben que la ciudadana Thaís Pérez le tenía arrendado el local a la ciudadana Tania Capriles; que laboraron para la parte demandada Inversiones San Antonio 13 C.A.; que conocieron al ciudadano Cesar Espartaco Salas, pero que no mantuvieron una relación directa patronal con el mismo; manifestaron que la ciudadana Thaís Pérez, retiraba comida del restaurante y que el valor de la misma le era descontado del alquiler a la ciudadana Tania Capriles; así como declararon que ésta última ciudadana siempre mandaba a pagar el alquiler con las empleadas.

Con relación a la prueba testimonial este tribunal observa, que dicha prueba se encuentra categorizada en el ordenamiento jurídico venezolano, como una prueba legal o tarifada en cuanto, no solamente a su apreciación y valoración, sino también a su admisibilidad. En este sentido, la juez a quo, declaró inadmisible la prueba en la parte motiva de la sentencia bajo el fundamento establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:
(…) “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (…)

De este modo, este Tribunal determina que la recurrida procedió ajustada a derecho al declarar en la sentencia la inadmisibilidad de las testimoniales, por cuanto la parte demandada pretendió en infracción de la norma antes transcrita, probar la extinción de la obligación del pago del canon del arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.008, por medio del testimonio de los testigos promovidos y evacuados, y siendo así, resultaba inoficioso entrar a valorar las deposiciones de los testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igual resultado se obtiene, en aplicación del segundo supuesto de la norma in comento, con relación al alegato de la parte demandada en cuanto a la falta de apreciación de la prueba testimonial en que incurrió la Juez a quo, al no valorar las testimoniales en cuanto a la demostración del hecho relacionado a que “la parte actora señaló erróneamente que la relación locativa la mantuvo con el ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, (…) como representante de la sociedad mercantil demandada, cuando lo cierto es que el mismo nunca se encontraba presente en el local, sino que era la ciudadana TANIA ELEONORA CAPRILES NORIEGA”, ya que, la prueba testimonial tampoco es admisible para probar lo contrario a lo establecido convencionalmente en el contrato de arrendamiento, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, pues existiendo un contrato de arrendamiento otorgado en forma auténtica entre la parte actora y la parte demandada representada por el ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS, no es admisible las testimoniales para probar “que dicho ciudadano no se encontraba nunca en el local”, y en todo caso, a juicio de quien decide, resulta irrelevante, pues la obligación de pagar el alquiler la podía cumplir cualquier tercero en nombre de aquel, siempre que se hubiere demostrado en forma fehaciente y por un medio de prueba admisible por la ley, el hecho del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el lapso probatorio de Primera Instancia como en la Segunda Instancia, y en ninguna de ellas, a pesar de haberse admitido la prueba se evacuó la misma; en consecuencia, no hay resultas de la prueba susceptibles de apreciación y valoración de la misma. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte actora promovió pruebas mediante escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2.009, y en el mismo, promovió las siguientes:
Los contratos de arrendamiento con que se acompañaron la demanda en copias certificadas marcadas con las letra “A” y “B”, los cuales se encuentran debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el primero en fecha 12 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 62, Tomo 71, de los libros de autenticaciones, y el segundo en fecha 01 de Noviembre de 2004, anotado bajo el No. 67, Tomo 289, de los libros de autenticaciones, suscritos entre la parte actora THAIS DEL COROMOTO PEREZ ARIAS e INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 49, Tomo 187-A, de fecha 03 de Abril del año 2.003, quien estuvo representada en ese acto por el ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.729.058 y de este domicilio. Estos documentos acompañados en copias certificadas, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, ni consta que hayan sido declarados falsos, constituyen documentos auténticos que merecen fe por haber sido otorgado con las solemnidades de ley por el funcionario público competente para ello, como lo es el Notario Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Promovió el valor de las copias del expediente de consignaciones acompañadas al libelo de demanda correspondientes al expediente 840-08, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a través del cual la ciudadana TANIA ELEONARA CAPRILES NORIEGA, titular de la cédula de identidad No. V-12-995.314 y de este domicilio, en su condición de Gerente General de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., ya identificada, procedió de manera unilateral a consignar el pago de los cánones de arrendamiento a su favor, alegando falsamente que se negó a recibirle los pagos, y que por tal razón procedió a impugnarlas en el libelo de demanda con el objeto de enervar el falso hecho de que la actora se negó a recibirle el pago a la parte arrendataria, hecho éste que constituye una carga probatoria para la parte demandada. Con respecto a esta prueba documental, esta Alzada observa, que se trata de copias fotostáticas simples del expediente llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, correspondientes al procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, a las cuales este juzgador las aprecia como fidedignas de su original, en primer lugar por no haber sido objeto de ningún medio de impugnación por la parte demandada, y en segundo lugar, por tratarse de copias de documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió el documento denominado “Titulo Supletorio” evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.009, según expediente de solicitud No. 13.449, el cual se acompañó en original al escrito de reforma de demanda y del cual se constata los datos de identificación del inmueble arrendado. Documento al cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido objeto de cuestionamiento jurídico por la parte demandada con relación al objeto invocado por la actora referida a los datos de identificación del inmueble. Así se decide.

En cuanto a la carta de fecha 03 de junio de 2.008, dejada por la parte actora en el local arrendado al ciudadano CESAR ESPARTACO SALAS PALENCIA, mediante la cual le notificaba o recordaba, la prohibición contractual de ceder o sub arrendar el inmueble. Este documento ya fue apreciado y valorado en líneas anteriores, con lo cual se hace innecesario hacer nuevamente referencia a ello. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, pasa a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2.009.

Tratándose la presente demanda de un juicio de desalojo con base a la falta de pago de lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL Y MAYO de 2.009, con fundamento a la norma contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este juzgador observa:

De las pruebas analizadas y valoradas en el capítulo anterior este sentenciador constata que la relación contractual de arrendamiento se inició con la firma del contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 12 de junio de 2.003, el cual quedó anotado bajo el No 62, tomo 71, de los libros de autenticaciones, en cuya cláusula tercera se estableció que las partes estipularon que el termino inicial del mismo sería por el período de un (1) año fijo, contado a partir del once (11) de abril de 2.003, es decir, hasta la fecha once (11) de abril del año 2.004. Con posterioridad al vencimiento de dicho contrato, las partes de mutuo acuerdo decidieron celebrar uno nuevo mediante la firma del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 01 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 67, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, por un período de un (1) año fijo, el cual precluyó el día quince (15) de abril de 2.005, y luego de ello no se procedió a otorgar por escrito un nuevo contrato de arrendamiento. Siendo ello así, este sentenciador se percata que la relación contractual tuvo una duración de dos (2) años, por lo que al vencimiento del último contrato, en fecha 15 de abril de 2005, operó opes legis el período de la prórroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, es decir de un (1) año, computados a partir del 11 de abril de 2.005, por lo que dicha prórroga legal precluyó en fecha 11 de abril de 2.006. Ahora bien, la parte accionante alegó que la parte arrendataria continuó ocupando el inmueble bajo su consentimiento y que continuó recibiendo los pagos por concepto de alquiler, lo que trajo como consecuencia jurídica que operara la tácita reconducción del contrato pasando éste a ser de naturaleza indeterminada. Este último hecho alegado por la actora <> no fue desvirtuado por la parte demandada, ya que es un hecho evidente que la parte arrendataria aún hoy se encuentra ocupando el inmueble arrendado y realizando los pagos por medio del procedimiento de consignaciones; de manera que el hecho alegado por la misma, según el cual, la parte actora a través de la notificación o carta de fecha 03 de junio de 2.007, calificó el contrato a tiempo determinado, y que por tanto la demanda de desalojo es improcedente; debe ser desestimado en virtud de que la calificación e interpretación de los contratos corresponde a los jueces de acuerdo con el principio jurídico “iura novit curia” y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de esta Alzada el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.009.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes por las razones de derecho establecidas en la presente decisión; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que con motivo de desalojo intentara la ciudadana Thaís del Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.436.846, contra INVERSIONES SAN ANTONIO 13 C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 187-A de fecha 03 de abril de 2.003 a la entrega del inmueble arrendado consistente en un local comercial, que forma parte de un inmueble situado en el Barrio La Coromoto, Calle Colón, N°. 39-A, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en la persona de su representante legal ciudadana Tania Eleonora Capriles Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.314.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 13.949.
RCP/AH/D’Y.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO.