REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403.
Apoderado Judicial: PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975.

DEMANDADA: GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250.
Apoderadas Judiciales: ALEIDI DELGADO, LAYLA HENRÍQUEZ y MARGORIE HENRÍQUEZ, inpreabogado números 100.983, 64.910 y 86.870, respectivamente.

EXPEDIENTE: 13.971

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 07 de octubre de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: “(…) Primero: Entregar a la parte actora los siguientes bienes: 1.- “Un (01) Fondo de Comercio denominado posada “Los Helechos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 01-08-06, bajo el No. 66, tomo 04-B, ubicado en el Municipio Costa de Oro, Caserío Independencia, Sector el Playón, Calle Santander, No. 63, del Estado Aragua con los bienes muebles que lo conforman y alinderadote la siguiente manera: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es o fue de Catalina Pimentel: ESTE: Casa que es o fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Gómez. y 2.- Un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserío el Playón, Calle Santander No. 65 del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR: Casa de propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa Propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela, ubicado en la Avenida 105, No. 10. Segundo: Pagar las costas del presente juicio (…)”.



I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2009 la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO otorgó poder apud acta al abogado PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975.

En fecha 12 de mayo de 2009 el Tribunal a quo admitió la presente demanda.

En fecha 11 de junio de 2009 el Tribunal a quo libró compulsa correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2009 la parte actora promovió pruebas. Igualmente, en ese mismo día el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de julio de 2009 la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA GUAYAPERO, otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL DÍAZ, inpreabogado número 9.207.

En fecha 29 de julio de 2009 el Tribunal a quo defirió por treinta días el acto de dictar sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2009 la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA GUAYAPERO, debidamente asistida por la abogada ALEIDI DELGADO, inpreabogado número 100.983, revocó el poder apud acta que le había otorgado al abogado RAFAEL DÍAZ.

En fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2009 el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 20 de octubre de 2009 la parte demandada también se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas ALEIDI DELGADO, LAYLA HENRÍQUEZ y MARGORIE HENRÍQUEZ, inpreabogado números 100.983, 64.910 y 86.870, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2009 la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 04 de noviembre de 2009, fue recibido el presente expediente en este Juzgado, ordenándose en fecha 09 de noviembre de 2009 la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha 18 de noviembre de 2009 el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, y asimismo, manifestó haberse trasladado y dejado la notificación respectiva en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observándose que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte actora en su demanda alegó los siguientes hechos:

• Que “(…) en fecha Treinta (30) de Mayo de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo en [sic] Nro. 38, Tomo 62 de los libros respectivos llevados por esta Notaría (…) suscribi[ó] con la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.250, un Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto: A.- Un fondo de comercio posada “LOS HELECHOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 04-B, funcionando en un inmueble ubicado en el Estado Aragua, Municipio Costa de Oro, Caserio [sic] Independencia, Sector el Playón, Calle Santander, Nro. 63 con los bienes muebles que lo conforman y dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es ó fue de Catalina Pimentel; ESTE: Casa que es ó fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es ó fue de Carlos Gómez; y B.- Un inmueble ubicado en el estado Aragua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserio [sic] Independencia, Sector El Playón, Calle Santander, Nro. 65, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR: Casa propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela (…)”
• Que “(…) en dicho contrato se estableció en la CLAUSULA [sic] TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo, entre las partes contrates [sic], en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) mensuales, lo equivalente a 133 unidades tributarias, que la Arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantada los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los inmuebles arrendados (…)”
• Que “(…) igualmente se estableció en la CLAUSULA [sic] SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de TRES (03) años contados a partir del día Primero (01) de Junio del año 2007, vencido el plazo estipulado este se prorrogará de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
• Que “(…) es el caso que la Arrendataria GLORIMAR PAULINA MEDINA, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago de la mensualidad del mes de Abril del año 2009; y pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas amigablememente por [ella], han resultado infructuosas, violando así la arrendataria tanto la obligación que impone el ordinal del artículo 1.592 del Código Civil, como la CLAUSULA [sic] TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento (…)”
• Que “(…) proced[ió] a demandar como en efecto lo ha[ce] a la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, en su carácter de arrendataria para que convenga en la resolución del contrato suscrito entre ambas partes o a ello sea condenado por este Tribunal en virtud del referido incumplimiento (…)”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil.


Por su parte la demandada en la presente causa, alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) nieg[a], rachaz[a] y contradi[ce] la Pretensión Propuesta por la parte Actora, al atribuir[le] la INSOLVENCIA en el Pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2.009, por quedar desvirtuada tal aseveración con la SUSPENSION [sic] DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, Decretada por este Órgano Jurisdiccional, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-2.009, Comprobándose fehacientemente el Pago Tempestivamente con el BAUCHE CONSIGNADO, EN EL CUADERNO DE MEDIDA, proveniente de la Entidad Bancaria Pro Vivienda C.A, (BANPRO) con sede en OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, Estado Aragua, donde la accionante tiene su Domicilio Procesal, es decir, a favor de la ARRENDADORA YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, en su cuenta No. 01610037452037000044, por la suma establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de ARRENDAMIENTO VIGENTE, disposición transcrita por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (5.000 BsF) (…)”
• Que “(…) nieg[a], rachaz[a] y contradi[ce] la Demanda que se intento [sic] en [su] contra como Representante Legal del Fondo de Comercio POSADA LOS HELECHOS y del inmueble que le circunda por cuanto que el Contrato de Arrendamiento ya descrito en autos, no establece en forma clara, precisa y determinante en su Cláusula Tercera (la forma de pago) teniendo que recurrir a una Entidad Bancaria para evitar estas desagradables CONTROVERSIAS JUDICIALES, provocadas por la parte actora en esta causa (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre su persona, ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250, en su carácter de arrendataria.

Asimismo, este Juzgador observa que aceptada la existencia por la parte demandada del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, el hecho controvertido se encuentra limitado a verificar si es cierto que ella se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2009. Por ello, es carga del la parte demandada probar el pago alegado en su escrito de contestación. Y así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.

Anexas al libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

1.- Contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes del presente juicio. Folios 05 y 06.
Respecto a la documental que antecede numerada 1, este Juzgador observa que es un documento autenticado que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, posee pleno valor probatorio, no obstante, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio no es un hecho controvertido y así se declara.

2.- Certificaciones de consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 07 del 17.
Con relación a relación a las documentales numeradas 2, este Tribunal observa que son documentos públicos que surten pleno valor probatorio en juicio, sin embargo, no es carga del demandante de autos en el presente procedimiento probar la presunta insolvencia del demandado. Y así se declara.

3.- Copias simples del Registro Mercantil de “Posada Los Helechos” y de los documentos de Propiedad de los inmuebles. Folios 18 al 26.
Respecto a las copias que antecede numeradas 3, este Juzgador observa que ni la propiedad de los inmuebles, ni el Registro de la Posada “Los Helechos” están en discusión el presente procedimiento, así como en nada sirven para ilustrar a quien decide sobre el hecho controvertido, por lo que, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora promovió:

Mérito favorable: que se desprende de los autos.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Documentales:
1.- Estado de cuenta del mes de diciembre de 2008 correspondiente a la cuenta corriente que su patrocinada YOLANDA GÓMEZ CASTRO, mantiene en Banco Provivienda, Banco Provincial. Folio 56.

Respecto a la documental que antecede numerada 1, este Tribunal observa que es un documento privado emanado de un tercero, ajeno al presente procedimiento, el cual no fue ratificado en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Juzgador manifiesta que el hecho aquí controvertido se encuentra limitado a la presunta insolvencia por parte del demandado respecto al pago del mes de abril de 2009, por lo que, en nada podría coadyuvar al actor un estado de cuenta referente al mes de Diciembre 2008, razones éstas, por lo cual se desecha dicha documental. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:


Documentales:
1.- Planilla de depósito consignado en su condición de arrendataria, inserto al folio número 20 del Cuaderno de Medidas.

Con relación de a la documental que antecede numerada 1, este Juzgador considera pertinente expresar el criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418, donde establece que:

“(…) Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido (…)” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia, este Tribunal comparte la doctrina supra transcrita, en razón de ello, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora el comprobante de depósito consignado por la parte demandada, inserto al folio 20 del Cuaderno de Medidas, dicha documental debe ser valorada por tratarse de un medio eficaz de dar fe de su contenido. Y así se declara.

2.- Planillas de depósitos insertas a los folios 36 al 39; 41 al 42; y, 44 de la parte principal del expediente.

Respecto a las documentales que antecede numeradas 2, este Juzgador observa que dichas planillas tampoco fueron impugnadas por la parte actora en el presente juicio, por lo que, de ellas se evidencia pagos realizados por la demandada desde el año 2007 a la parte demandante por la cantidad de 5.000 BsF., cantidad exacta del canon de arrendamiento de acuerdo el instrumento fundamental de la presente demanda. Y así se declara.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…) Asimismo cursa a los folios 36 al 39, 41, 42 y 44 planillas de depósito bancario, las cuales según criterio sostenido por la Sala de Casación Civil 20/12/2005 Exp. No. 2005-000418, que estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, según lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.383, y por cuanto no fueron impugnados se valoran. De los mismo se desprende que se realizaron depósitos por la suma de cinco mil bolívares cada uno a nombre de la accionante en fechas 25-10-07, 20-08-08, 22-09-08, 23-10-08, 29-01-09, 20-02-09, 23-09, 20-04-09 y 16-06-09, pero observamos que esos depósitos no comprenden la cantidad de meses transcurridos desde que se suscribió el contrato, a saber 30 de mayo de 2007 y no llevan una secuencia constatándose que hay meses en los cuales no hubo depósito alguno, y ello no permite a [esa] juzgadora establecer con certeza a que mes se corresponde cada depósito y menos aun si el mes de abril de 2009 fue cancelado o no, aunado a que no hay recibos de pago expedidos por la arrendadora y a lo manifestado por la misma parte demandada por ante el Juez Ejecutor de Medidas en cuanto a que no canceló el mes de diciembre de 2008 bajo la suposición de que le habían exonerado ese mes. Ahora bien considerando que la parte demandada es quien alega el pago, correspondiéndole toda la carga probatoria por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió desplegar una actividad probatoria más completa para acreditar en forma fehaciente y sin lugar a dudas el pago del mes de abril de 2009, por lo que resulta forzoso considerar la insolvencia y por lo tanto procedente la resolución del contrato según lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, [el] Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declar[ó]: CON LUGAR la demanda intentada por YOLANDA GÓMEZ RESTREPO contra GLORIMAR PAULINA MEDINA, resuelto el contrato de arrendamiento y conden[ó] a la parte demandada a: Primero: Entregar a la parte actora los siguientes bienes: 1.- “Un (01) Fondo de Comercio denominado posa “Los Helechos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 01-08-06, bajo el No. 66, tomo 04-B, ubicado en el Municipio Costa de Oro, Caserío Independencia, Sector El playón, Calle Santander, No. 63, del Estado Aragua con los bienes muebles que lo conforman y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es o fue de Catalina Pimentel; ESTE: Casa que es o fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Gómez, y 2.- Un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserío el Playón, Calle Santander No. 65 del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR : Casa propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela, ubicado en la Avenida 105, Nro 10. Sefundo [sic]: Pagar las costas del presente juicio (…)” (Negrillas Nuestras)





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

En el caso de marras, la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, alegando la presunta insolvencia de ésta respecto al pago del mes de abril de 2009. Y habiendo la demandada alegado el pago en su escrito de contestación, poseía toda la carga de probarlo, tal y como se mencionó anteriormente.

En este nivel de análisis, esta alzada debe manifestar que el Juzgado a quo erró en determinar el hecho controvertido en la presente causa, ya que manifestó que las diversas planillas de depósito consignadas por el demandado en la etapa probatoria, con el único fin de intentar demostrar la forma de pago habitual de los cánones de arrendamientos, no correspondían a la totalidad de los meses transcurridos desde el inicio de la relación arrendaticia entre las partes, circunstancia ésta que no está en discusión. Sólo debía el a quo revisar si se desprendía de autos la solvencia en cuanto al pago de la pensión arrendaticia correspondiente del mes de abril de 2009 y no desvirtuar el medio de defensa aportado por la demanda a los fines de probar el medio habitual para cumplir con sus obligaciones como arrendataria, para manifestar que no se sabe a que mes corresponde cada depósito. Y así se declara.

De igual forma, el a quo erró al momento de tomar en consideración lo manifestado por la parte demandada en la oportunidad de que el Tribunal Ejecutor designado fue a ejecutar la medida decretada por éste, toda vez que, los dichos ahí esgrimidos por la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, no corresponden a su contestación a la demanda, y peor aun, para ese momento no contaba con asistencia de un abogado, tal y como se evidencia de las actas correspondiente a la práctica de la medida (Folios 13 al 18 del Cuaderno de Medidas), por lo que, el a quo al darle valor a dichas declaraciones está contraviniendo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República. Y así se declara.

Asimismo, el Tribunal a quo erró en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que también tomó en consideración hechos nuevos alegados por la actora fuera de la oportunidad legal para hacerlo. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones ha manifestado que:

“(…) la decisión de los Jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas. De un tiempo a la fecha, Casación ha suavizado los anteriores conceptos, y admite ahora como integrante del problema jurídico, por vía accesoria, “…aquellas cuestiones incidentales que las partes pueden debatir en el curso del proceso, y aunque no forman parte ni de la demanda, ni de la contestación, deben encontrar decisión en la sentencia definitiva”, tal como ocurre, por ejemplo con la incidencia de la tacha de testigos, y las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición que muchas veces son presentadas en el acto de informes (…)” (Sala de Casación Civil, fecha 15 de junio de 1988, Magistrado Ponente Adán Febres Cordero).

En consecuencia, en conformidad al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, el a quo no podía tomar en consideración lo expresado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, relativo a que el demandado debe presuntamente el mes de diciembre de 2008, toda vez que, éste nada manifestó en su demanda, sino que sólo se limitó a demandar por la presunta insolvencia en el pago del mes tantas veces mencionado abril de 2009. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada al momento de que iba ser practicada la medida de secuestro decretada por el a quo, consignó planilla de depósito de donde se evidencia que en fecha 20 de abril de 2009, depositó en la cuenta número 016100374520037000044 perteneciente a la actora ciudadana YOLANDA GÓMEZ, la cantidad de 5.000Bs, cantidad exacta al canon de arrendamiento pactado. Dicha planilla fue ratificada para su valoración en el lapso de promoción de pruebas.

En ese sentido, este Tribunal como lo mencionó supra, estima que dicho comprobante de depósito es un medio eficaz par dar fe de su contenido ya que nunca fue impugnado por la parte actora durante el lapso legal correspondiente. Asimismo, este Juzgador observa que se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento arriba transcrita, que el arrendatario debía consignar el pago de la pensión arrendaticia por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los inmuebles arrendados. Ahora bien, tomando en consideración el lapso contractual acordado por las partes, más el lapso legal de quince días otorgado por el artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como lapso máximo para que el arrendatario acreditara el pago de sus cánones de arrendamientos, este Tribunal concluye que la parte demandada podía realizar el pago del mes demandado hasta la fecha 20 de abril de 2009. Y así se declara.

Así las cosas, quien decide observa que el demandado acreditó el pago tempestivo del canon demandado correspondiente al mes de abril de 2009, consignando en las actas del expediente la planilla de depósito suficientemente valorada supra, la cual pertenece a una oficina del Banco Provivienda (BANPRO) situada en Ocumare de la Costa, tal y como se lee del sello humero en ella plasmada, y que nunca fue impugnada por la parte actora. Y así se declara.

Aunado a los antes declarado, tenemos que las partes del presente juicio en el contrato de arrendamiento no dispusieron cuantas mensualidades debía dejar de pagar la arrendataria para que surgiera en cabeza del arrendador la facultad de resolver el contrato. Sólo se limitaron a establecer en la cláusula décima que “(…) El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas será motivo para que este contrato se considere resuelto de pleno derecho (…)”

Tal cláusula redactada en los términos indicados, permitiría inferir que el retraso en tan sólo una de las cuotas da derecho al arrendador a demandar la resolución; sin embargo, este sentenciador considera que al no establecerse de manera taxativa tal condición, ha de aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, es decir, que en caso de que la arrendataria deje de pagar dos mensualidades consecutivas, podrá el arrendador reclamar la resolución del contrato, mientras éste se mantenga en tiempo determinado. Todo esto en razón del resguardo del orden público y el derecho a la defensa, en conformidad con el artículo 7 del la ley especial supra mencionada que dispone “(…) Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (…)”. En ese sentido, se evidencia que actor solo fundamentó su demanda en la presunta insolvencia en cuanto al pago de un (1) solo mes de arrendamiento, el cual como se manifestó supra, fue pagado tempestivamente, por lo que, forzosamente debe ser declara sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

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EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199o y 150o
Sede Civil (en funciones de alzada)

DEMANDANTE: YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403.
Apoderado Judicial: PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975.

DEMANDADA: GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250.
Apoderadas Judiciales: ALEIDI DELGADO, LAYLA HENRÍQUEZ y MARGORIE HENRÍQUEZ, inpreabogado números 100.983, 64.910 y 86.870, respectivamente.

EXPEDIENTE: 13.971

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DECISIÓN: DEFINITIVA

En fecha 04 de noviembre de 2009 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 07 de octubre de 2009, en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: “(…) Primero: Entregar a la parte actora los siguientes bienes: 1.- “Un (01) Fondo de Comercio denominado posada “Los Helechos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 01-08-06, bajo el No. 66, tomo 04-B, ubicado en el Municipio Costa de Oro, Caserío Independencia, Sector el Playón, Calle Santander, No. 63, del Estado Aragua con los bienes muebles que lo conforman y alinderadote la siguiente manera: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es o fue de Catalina Pimentel: ESTE: Casa que es o fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Gómez. y 2.- Un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserío el Playón, Calle Santander No. 65 del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR: Casa de propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa Propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela, ubicado en la Avenida 105, No. 10. Segundo: Pagar las costas del presente juicio (…)”.



I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2009 la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO otorgó poder apud acta al abogado PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975.

En fecha 12 de mayo de 2009 el Tribunal a quo admitió la presente demanda.

En fecha 11 de junio de 2009 el Tribunal a quo libró compulsa correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2009 la parte actora promovió pruebas. Igualmente, en ese mismo día el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de julio de 2009 la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA GUAYAPERO, otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL DÍAZ, inpreabogado número 9.207.

En fecha 29 de julio de 2009 el Tribunal a quo defirió por treinta días el acto de dictar sentencia.

En fecha 24 de septiembre de 2009 la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA GUAYAPERO, debidamente asistida por la abogada ALEIDI DELGADO, inpreabogado número 100.983, revocó el poder apud acta que le había otorgado al abogado RAFAEL DÍAZ.

En fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva.

En fecha 16 de octubre de 2009 el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo.

En fecha 20 de octubre de 2009 la parte demandada también se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas ALEIDI DELGADO, LAYLA HENRÍQUEZ y MARGORIE HENRÍQUEZ, inpreabogado números 100.983, 64.910 y 86.870, respectivamente.

En fecha 21 de octubre de 2009 la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.

En fecha 04 de noviembre de 2009, fue recibido el presente expediente en este Juzgado, ordenándose en fecha 09 de noviembre de 2009 la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha 18 de noviembre de 2009 el alguacil temporal de este Juzgado, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, y asimismo, manifestó haberse trasladado y dejado la notificación respectiva en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2009 la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, observándose que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La parte actora en su demanda alegó los siguientes hechos:

• Que “(…) en fecha Treinta (30) de Mayo de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo en [sic] Nro. 38, Tomo 62 de los libros respectivos llevados por esta Notaría (…) suscribi[ó] con la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.489.250, un Contrato de Arrendamiento que tuvo por objeto: A.- Un fondo de comercio posada “LOS HELECHOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 04-B, funcionando en un inmueble ubicado en el Estado Aragua, Municipio Costa de Oro, Caserio [sic] Independencia, Sector el Playón, Calle Santander, Nro. 63 con los bienes muebles que lo conforman y dentro los siguientes linderos: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es ó fue de Catalina Pimentel; ESTE: Casa que es ó fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es ó fue de Carlos Gómez; y B.- Un inmueble ubicado en el estado Aragua, Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserio [sic] Independencia, Sector El Playón, Calle Santander, Nro. 65, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR: Casa propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela (…)”
• Que “(…) en dicho contrato se estableció en la CLAUSULA [sic] TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo, entre las partes contrates [sic], en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) mensuales, lo equivalente a 133 unidades tributarias, que la Arrendataria se obliga a pagar por mensualidades adelantada los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los inmuebles arrendados (…)”
• Que “(…) igualmente se estableció en la CLAUSULA [sic] SEGUNDA: El término de duración de este contrato es de TRES (03) años contados a partir del día Primero (01) de Junio del año 2007, vencido el plazo estipulado este se prorrogará de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
• Que “(…) es el caso que la Arrendataria GLORIMAR PAULINA MEDINA, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago de la mensualidad del mes de Abril del año 2009; y pese a las múltiples gestiones de cobro realizadas amigablememente por [ella], han resultado infructuosas, violando así la arrendataria tanto la obligación que impone el ordinal del artículo 1.592 del Código Civil, como la CLAUSULA [sic] TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento (…)”
• Que “(…) proced[ió] a demandar como en efecto lo ha[ce] a la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, en su carácter de arrendataria para que convenga en la resolución del contrato suscrito entre ambas partes o a ello sea condenado por este Tribunal en virtud del referido incumplimiento (…)”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil.


Por su parte la demandada en la presente causa, alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Que “(…) nieg[a], rachaz[a] y contradi[ce] la Pretensión Propuesta por la parte Actora, al atribuir[le] la INSOLVENCIA en el Pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2.009, por quedar desvirtuada tal aseveración con la SUSPENSION [sic] DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, Decretada por este Órgano Jurisdiccional, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-2.009, Comprobándose fehacientemente el Pago Tempestivamente con el BAUCHE CONSIGNADO, EN EL CUADERNO DE MEDIDA, proveniente de la Entidad Bancaria Pro Vivienda C.A, (BANPRO) con sede en OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, Estado Aragua, donde la accionante tiene su Domicilio Procesal, es decir, a favor de la ARRENDADORA YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, en su cuenta No. 01610037452037000044, por la suma establecida en la Cláusula Tercera del Contrato de ARRENDAMIENTO VIGENTE, disposición transcrita por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (5.000 BsF) (…)”
• Que “(…) nieg[a], rachaz[a] y contradi[ce] la Demanda que se intento [sic] en [su] contra como Representante Legal del Fondo de Comercio POSADA LOS HELECHOS y del inmueble que le circunda por cuanto que el Contrato de Arrendamiento ya descrito en autos, no establece en forma clara, precisa y determinante en su Cláusula Tercera (la forma de pago) teniendo que recurrir a una Entidad Bancaria para evitar estas desagradables CONTROVERSIAS JUDICIALES, provocadas por la parte actora en esta causa (…)”

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse la revisión del libelo de demanda que la pretensión de la demandante es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre su persona, ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250, en su carácter de arrendataria.

Asimismo, este Juzgador observa que aceptada la existencia por la parte demandada del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la presente demanda, el hecho controvertido se encuentra limitado a verificar si es cierto que ella se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2009. Por ello, es carga del la parte demandada probar el pago alegado en su escrito de contestación. Y así se establece.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU RESPECTIVO VALOR.

Anexas al libelo de la demanda la parte demandante consignó las siguientes documentales:

1.- Contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes del presente juicio. Folios 05 y 06.
Respecto a la documental que antecede numerada 1, este Juzgador observa que es un documento autenticado que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual, posee pleno valor probatorio, no obstante, la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio no es un hecho controvertido y así se declara.

2.- Certificaciones de consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 07 del 17.
Con relación a relación a las documentales numeradas 2, este Tribunal observa que son documentos públicos que surten pleno valor probatorio en juicio, sin embargo, no es carga del demandante de autos en el presente procedimiento probar la presunta insolvencia del demandado. Y así se declara.

3.- Copias simples del Registro Mercantil de “Posada Los Helechos” y de los documentos de Propiedad de los inmuebles. Folios 18 al 26.
Respecto a las copias que antecede numeradas 3, este Juzgador observa que ni la propiedad de los inmuebles, ni el Registro de la Posada “Los Helechos” están en discusión el presente procedimiento, así como en nada sirven para ilustrar a quien decide sobre el hecho controvertido, por lo que, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

En el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora promovió:

Mérito favorable: que se desprende de los autos.
Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Documentales:
1.- Estado de cuenta del mes de diciembre de 2008 correspondiente a la cuenta corriente que su patrocinada YOLANDA GÓMEZ CASTRO, mantiene en Banco Provivienda, Banco Provincial. Folio 56.

Respecto a la documental que antecede numerada 1, este Tribunal observa que es un documento privado emanado de un tercero, ajeno al presente procedimiento, el cual no fue ratificado en juicio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Juzgador manifiesta que el hecho aquí controvertido se encuentra limitado a la presunta insolvencia por parte del demandado respecto al pago del mes de abril de 2009, por lo que, en nada podría coadyuvar al actor un estado de cuenta referente al mes de Diciembre 2008, razones éstas, por lo cual se desecha dicha documental. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:


Documentales:
1.- Planilla de depósito consignado en su condición de arrendataria, inserto al folio número 20 del Cuaderno de Medidas.

Con relación de a la documental que antecede numerada 1, este Juzgador considera pertinente expresar el criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418, donde establece que:

“(…) Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido (…)” (Negrillas Nuestras)

En consecuencia, este Tribunal comparte la doctrina supra transcrita, en razón de ello, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte actora el comprobante de depósito consignado por la parte demandada, inserto al folio 20 del Cuaderno de Medidas, dicha documental debe ser valorada por tratarse de un medio eficaz de dar fe de su contenido. Y así se declara.

2.- Planillas de depósitos insertas a los folios 36 al 39; 41 al 42; y, 44 de la parte principal del expediente.

Respecto a las documentales que antecede numeradas 2, este Juzgador observa que dichas planillas tampoco fueron impugnadas por la parte actora en el presente juicio, por lo que, de ellas se evidencia pagos realizados por la demandada desde el año 2007 a la parte demandante por la cantidad de 5.000 BsF., cantidad exacta del canon de arrendamiento de acuerdo el instrumento fundamental de la presente demanda. Y así se declara.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia del Juzgado a quo fue dictada en los términos siguientes:

“(…) Asimismo cursa a los folios 36 al 39, 41, 42 y 44 planillas de depósito bancario, las cuales según criterio sostenido por la Sala de Casación Civil 20/12/2005 Exp. No. 2005-000418, que estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, según lo previsto en el Código Civil en su artículo 1.383, y por cuanto no fueron impugnados se valoran. De los mismo se desprende que se realizaron depósitos por la suma de cinco mil bolívares cada uno a nombre de la accionante en fechas 25-10-07, 20-08-08, 22-09-08, 23-10-08, 29-01-09, 20-02-09, 23-09, 20-04-09 y 16-06-09, pero observamos que esos depósitos no comprenden la cantidad de meses transcurridos desde que se suscribió el contrato, a saber 30 de mayo de 2007 y no llevan una secuencia constatándose que hay meses en los cuales no hubo depósito alguno, y ello no permite a [esa] juzgadora establecer con certeza a que mes se corresponde cada depósito y menos aun si el mes de abril de 2009 fue cancelado o no, aunado a que no hay recibos de pago expedidos por la arrendadora y a lo manifestado por la misma parte demandada por ante el Juez Ejecutor de Medidas en cuanto a que no canceló el mes de diciembre de 2008 bajo la suposición de que le habían exonerado ese mes. Ahora bien considerando que la parte demandada es quien alega el pago, correspondiéndole toda la carga probatoria por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió desplegar una actividad probatoria más completa para acreditar en forma fehaciente y sin lugar a dudas el pago del mes de abril de 2009, por lo que resulta forzoso considerar la insolvencia y por lo tanto procedente la resolución del contrato según lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, [el] Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declar[ó]: CON LUGAR la demanda intentada por YOLANDA GÓMEZ RESTREPO contra GLORIMAR PAULINA MEDINA, resuelto el contrato de arrendamiento y conden[ó] a la parte demandada a: Primero: Entregar a la parte actora los siguientes bienes: 1.- “Un (01) Fondo de Comercio denominado posa “Los Helechos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 01-08-06, bajo el No. 66, tomo 04-B, ubicado en el Municipio Costa de Oro, Caserío Independencia, Sector El playón, Calle Santander, No. 63, del Estado Aragua con los bienes muebles que lo conforman y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Santander; SUR: Casa que es o fue de Catalina Pimentel; ESTE: Casa que es o fue de Alfredo Barrios y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Gómez, y 2.- Un inmueble ubicado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro, Caserío el Playón, Calle Santander No. 65 del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Santander, su frente; SUR : Casa propiedad de Manuel Hernández; ESTE: Casa propiedad de Yolanda Gómez Restrepo y OESTE: Calle Venezuela, ubicado en la Avenida 105, Nro 10. Sefundo [sic]: Pagar las costas del presente juicio (…)” (Negrillas Nuestras)





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

El Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “(…) Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y el “(…)Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley (…)”.

Igualmente, continua señalando la norma sustantiva en su artículo 1.167 que:”(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

En el caso de marras, la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, alegando la presunta insolvencia de ésta respecto al pago del mes de abril de 2009. Y habiendo la demandada alegado el pago en su escrito de contestación, poseía toda la carga de probarlo, tal y como se mencionó anteriormente.

En este nivel de análisis, esta alzada debe manifestar que el Juzgado a quo erró en determinar el hecho controvertido en la presente causa, ya que manifestó que las diversas planillas de depósito consignadas por el demandado en la etapa probatoria, con el único fin de intentar demostrar la forma de pago habitual de los cánones de arrendamientos, no correspondían a la totalidad de los meses transcurridos desde el inicio de la relación arrendaticia entre las partes, circunstancia ésta que no está en discusión. Sólo debía el a quo revisar si se desprendía de autos la solvencia en cuanto al pago de la pensión arrendaticia correspondiente del mes de abril de 2009 y no desvirtuar el medio de defensa aportado por la demanda a los fines de probar el medio habitual para cumplir con sus obligaciones como arrendataria, para manifestar que no se sabe a que mes corresponde cada depósito. Y así se declara.

De igual forma, el a quo erró al momento de tomar en consideración lo manifestado por la parte demandada en la oportunidad de que el Tribunal Ejecutor designado fue a ejecutar la medida decretada por éste, toda vez que, los dichos ahí esgrimidos por la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, no corresponden a su contestación a la demanda, y peor aun, para ese momento no contaba con asistencia de un abogado, tal y como se evidencia de las actas correspondiente a la práctica de la medida (Folios 13 al 18 del Cuaderno de Medidas), por lo que, el a quo al darle valor a dichas declaraciones está contraviniendo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República. Y así se declara.

Asimismo, el Tribunal a quo erró en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que también tomó en consideración hechos nuevos alegados por la actora fuera de la oportunidad legal para hacerlo. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas ocasiones ha manifestado que:

“(…) la decisión de los Jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentadas en dichas actas. De un tiempo a la fecha, Casación ha suavizado los anteriores conceptos, y admite ahora como integrante del problema jurídico, por vía accesoria, “…aquellas cuestiones incidentales que las partes pueden debatir en el curso del proceso, y aunque no forman parte ni de la demanda, ni de la contestación, deben encontrar decisión en la sentencia definitiva”, tal como ocurre, por ejemplo con la incidencia de la tacha de testigos, y las peticiones de nulidad y subsiguiente reposición que muchas veces son presentadas en el acto de informes (…)” (Sala de Casación Civil, fecha 15 de junio de 1988, Magistrado Ponente Adán Febres Cordero).

En consecuencia, en conformidad al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, el a quo no podía tomar en consideración lo expresado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, relativo a que el demandado debe presuntamente el mes de diciembre de 2008, toda vez que, éste nada manifestó en su demanda, sino que sólo se limitó a demandar por la presunta insolvencia en el pago del mes tantas veces mencionado abril de 2009. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada al momento de que iba ser practicada la medida de secuestro decretada por el a quo, consignó planilla de depósito de donde se evidencia que en fecha 20 de abril de 2009, depositó en la cuenta número 016100374520037000044 perteneciente a la actora ciudadana YOLANDA GÓMEZ, la cantidad de 5.000Bs, cantidad exacta al canon de arrendamiento pactado. Dicha planilla fue ratificada para su valoración en el lapso de promoción de pruebas.

En ese sentido, este Tribunal como lo mencionó supra, estima que dicho comprobante de depósito es un medio eficaz par dar fe de su contenido ya que nunca fue impugnado por la parte actora durante el lapso legal correspondiente. Asimismo, este Juzgador observa que se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento arriba transcrita, que el arrendatario debía consignar el pago de la pensión arrendaticia por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el domicilio de los inmuebles arrendados. Ahora bien, tomando en consideración el lapso contractual acordado por las partes, más el lapso legal de quince días otorgado por el artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como lapso máximo para que el arrendatario acreditara el pago de sus cánones de arrendamientos, este Tribunal concluye que la parte demandada podía realizar el pago del mes demandado hasta la fecha 20 de abril de 2009. Y así se declara.

Así las cosas, quien decide observa que el demandado acreditó el pago tempestivo del canon demandado correspondiente al mes de abril de 2009, consignando en las actas del expediente la planilla de depósito suficientemente valorada supra, la cual pertenece a una oficina del Banco Provivienda (BANPRO) situada en Ocumare de la Costa, tal y como se lee del sello humero en ella plasmada, y que nunca fue impugnada por la parte actora. Y así se declara.

Aunado a los antes declarado, tenemos que las partes del presente juicio en el contrato de arrendamiento no dispusieron cuantas mensualidades debía dejar de pagar la arrendataria para que surgiera en cabeza del arrendador la facultad de resolver el contrato. Sólo se limitaron a establecer en la cláusula décima que “(…) El incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas será motivo para que este contrato se considere resuelto de pleno derecho (…)”

Tal cláusula redactada en los términos indicados, permitiría inferir que el retraso en tan sólo una de las cuotas da derecho al arrendador a demandar la resolución; sin embargo, este sentenciador considera que al no establecerse de manera taxativa tal condición, ha de aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, es decir, que en caso de que la arrendataria deje de pagar dos mensualidades consecutivas, podrá el arrendador reclamar la resolución del contrato, mientras éste se mantenga en tiempo determinado. Todo esto en razón del resguardo del orden público y el derecho a la defensa, en conformidad con el artículo 7 del la ley especial supra mencionada que dispone “(…) Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (…)”. En ese sentido, se evidencia que actor solo fundamentó su demanda en la presunta insolvencia en cuanto al pago de un (1) solo mes de arrendamiento, el cual como se manifestó supra, fue pagado tempestivamente, por lo que, forzosamente debe ser declara sin lugar la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LAYLA HENRÍQUEZ, inpreabogado número 64.910, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2.009 que declaró con lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403.4, debidamente asistida por el abogado PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975, contra la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250.


SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403, debidamente asistida por el abogado PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975, contra la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de octubre de 2.009 que declaró con lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YOLANDA GÓMEZ RESTREPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.004.403.4, debidamente asistida por el abogado PEDRO SAN JUAN, inpreabogado número 15.975, contra la ciudadana GLORIMAR PAULINA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-15.489.250.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil. Bájese en la oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 02 días del mes de diciembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



RCP/AH/er
EXP/13.971
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:30 P.M.
EL SECRETARIO.