REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199° y 150°


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CALVO PALOMO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.232. APODERADAS JUDICIALES: AURA CELINA MORALES Y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.835 y 106.215 respectivamente.

DEMANDADO: ANGELES GALVEZ MARTIN, quien en vida fue venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.175. DEFENDORA AD LITEM: MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 13.105.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 30 de abril de 2.008 por el ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.232, asistido por las abogadas en ejercicio AURA CELINA MORALES Y ESPERANZA CLARET MUÑOZ PÉREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.835 y 106.215 respectivamente, contra la ciudadana ANGELES GALVEZ MARTIN, quien en vida fue venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.175

En fecha 10 de junio de 2.008 mediante auto cursante al folio (26) del presente expediente se admitió la demanda.

En el mismo acto se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 en su parte in fine del Código Civil en concordancia con el artículo 231 el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09 de julio de 2.008 se libró el edicto ordenado.

Al folio 18 del presente expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano José Luis Calvo Palomo, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Esperanza Muñoz, quien consignó un ejemplar del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2.008, el ciudadano José Luis Calvo Palomo, confirió poder APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio Aura Celina Morales y Esperanza Claret Muñoz Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 85.835 y 106.215 respectivamente

En fecha 05 de noviembre de 2.008 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado en la cartelera del Tribunal.

Al folio 22 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, quien solicitó se designara defensor de oficio a los herederos de la de cujus, para que continuara el curso legal del presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2.009 este Tribunal designó defensor ad- litem de los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana Ángeles Gálvez Martín, a la abogada Marghory Mendoza; en esta misma fecha se libró la respectiva notificación.

En fecha 16 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada Marghory Mendoza, defensora ad-litem en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2.009 la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, aceptó el cargo de defensora ad-litem.

El 16 de enero de 2007 compareció la abogada Aura Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.835 a los fines de solicitar se librará la correspondiente boleta de citación a la defensora ad-litem.

En fecha 01 de abril de 2.009 se libró compulsa a la defensora ad-litem.

El 16 de abril de 2.009 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de citación librada a la defensora ad-litem.

En fecha 06 de mayo de 2.009 la defensora ad- litem dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción de pruebas; la parte actora lo presentó en fecha 10 de junio de 2.009, e igualmente la parte demandada presentó su escrito en fecha 20 de mayo de 2.009.

En fecha 25 de junio de 2.009 se admitieron cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2.009, oportunidad fijada para la declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ ELISANDRO ROMERO, CAMILO JOSÉ BENAVIDES ZAPATA Y EGLINE MIRAIDA SANTANA, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.

En fecha 03 de julio de 2.009, compareció por ante este tribunal la abogada ESPERANZA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidas.

En fecha 06 de julio de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 13 de julio de 2.009, oportunidad fijada por este Juzgado para la declaración testimonial de los testigos propuestos por la parte actota, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos no comparecieron a este Tribunal.

En esta misma fecha, compareció por ante este tribunal la abogada AURA MORALES, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos propuestas.

En fecha 17 de julio de 2.009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 23 de julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ELISANDRO ROMERO y EGLINE MIRANDA SANTANA, a rendir sus testimoniales respectivas. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano CAMILO JOSÉ BENAVIDES ZAPATA.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO contra la ciudadana ANGELES GALVEZ MARTIN, es la declaración de la existencia de la unión concubinaria, durante el periodo comprendido desde el mes febrero del año 1.998 hasta el día de su fallecimiento en fecha el día 01 de noviembre de 2.005. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

El solicitante ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO alegó lo siguiente
• Que hizo vida en unión concubinaria desde el mes de febrero del año 1.998 con la ciudadana ANGELES GALVEZ MARTIN, ya fallecida.
• Que fueron cinco (5) años de convivencia donde tuvieron la oportunidad de compartir la vida tan igual a la de una pareja que ha contraído matrimonio.
• Que tenían fijado su domicilio procesal en la 4ta avenida de los palos grandes, edificio Blue Palace, apartamento 13-A, Municipio Chacao del Distrito Capital, lugar donde cohabitaron hasta el fallecimiento de su cónyuge Ángeles Gálvez Martín.
• Que la relación concluyó con la muerte de la ciudadana Ángeles Gálvez Martín en fecha 01 de noviembre de 2.005.

Acompañó al escrito libelar:
1. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Ángeles Gálvez Martín, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y anotada bajo el N° 248, Tomo IX, de fecha 10 de noviembre de 2.005 (Folio 8).
2. Copia fotostática de documento de reserva de pasajes de avión (Folio 9).
3. Copia fotostática de constancia de convivencia (Folio 10).
4. Fotografías, insertas a los folios 12, 14, y 16 del presente expediente.
5. Copia fotostática de constancia de residencia, emanada de la junta de condominio del edificio Blue Palace (Folio 17).
6. Copia fotostática de carta de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda (Folio 18).
7. Original de carta de residencia del ciudadano José Luis Calvo Palomo, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2.009 (Folio 42)
8. Original de constancia de convivencia a nombre del ciudadano José Luis Calvo Palomo, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2.009 (Folio 43).

Objeto de la pretensión:
Obtener la declaración y el reconocimiento de la condición de concubino y consecuencialmente todos los derechos derivados de dicha unión concubinaria, mediante la protección consagrada a las uniones estables entre un hombre y una mujer establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, el solicitante afirma que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana: ANGELES GALVEZ MARTIN, quien falleció el día 01 de noviembre de 2.005, según se desprende del acta de defunción consignada por la parte actora (folio 8) del expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia este Tribunal por tratarse de un documento público el cual fue emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y no habiendo sido impugnada, le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente la parte actora alegó que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana Ángeles Gálvez Martín, desde el mes de febrero de 1.998, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar (inmueble) donde mantuvieron la referida unión; dicho inmueble se encuentra ubicado en la 4ta avenida de los palos grandes, edificio Blue Palace, apartamento 13-A, Municipio Chacao del Distrito Capital; así mismo, alegó la parte actora que en los cinco (5) años de convivencia tuvieron la oportunidad de compartir una vida tan igual a la de una pareja que ha contraído matrimonio. Para probar sus argumentos el ciudadano José Luis Calvo Palomo, consignó copia fotostática de carta de residencia emanada de la junta de condominio del edificio Blue Palace, y copia fotostática de documento de reserva de pasajes de avión. Así las cosas, este Juzgador aprecia los mencionados instrumentos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes” (…) “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte” (…)

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonemaison, Exp. N° 98-0502, se pronunció dejando sentado lo siguiente:
(…) “La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no este en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida” (…) (…) “Sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simple” (…).


Ahora bien, observa este sentenciador que si bien es cierto que las copias fotostáticas pueden ser presentadas para hacerlas valer en juicio, con el libelo de demanda, en la contestación o en lapso de promoción de pruebas, sólo tendrán valor aquellas copias de documentos que hayan sido reconocidos o los legalmente tenidos por reconocidos, en caso contrario estas no tendrán ningún valor probatorio. En el caso que nos ocupa las copias fotostáticas presentadas de los documentos privados no han sido reconocidas y por ende legalmente no se tienen como tal, y además nunca fue traído los originales al expediente. Es por todo lo antes expuesto que este sentenciador desecha las copias fotostáticas antes mencionadas. Así se declara.

En relación a la copia fotostática de la constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del estado Miranda, así como la copia fotostática de la carta de residencia también emanada de la mima Prefectura, este Tribunal observa que las referidas documentales fueron traídas al proceso en copias fotostáticas y para valorarlas, será preciso analizar la naturaleza jurídica de los mencionados documentos, por ser éstos documentos originales de los cuales proceden los fotostatos traídos a los autos, cuestión que pasa seguidamente a ser analizada.

En este orden de ideas, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, lo que se logró demostrar con las pruebas aportadas por la parte actora es que los ciudadanos José Luis Calvo Palomo y Maria Ángeles Galvis Martín vivían juntos para la fecha en que fue suscrito el documento el 15 de agosto de 2.001, y así mismo quedó demostrado que el ciudadano José Luis Calvo Palomo, para la fecha de expedición de la constancia de residencia el 26 de abril de 2.006, se encontraba residenciado en la 4ta avenida de los Palos Grandes, edificio Blue Palace, apartamento 13-A, Municipio Chacao del Distrito Capital. Así se declara.

Respecto a las fotografías promovidas por la parte actora y que rielan a los folios 12, 14 y 16 del presente expediente, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas al momento de su promoción debieron ser acompañadas de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como: la prueba testimonial, identificación del rollo fotográfico acompañado con sus negativos, indicarse la cámara o medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada, asimismo debe identificarse el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representa el hecho debatido, todo ello siguiendo el criterio del tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, establecido en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pág. 917.

En relación a la carta de residencia y a la constancia de convivencia suscritas a nombre del ciudadano José Luis Calvo Palomo, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de abril de 2.009, documentos promovidos por la parte actora; este juzgador no le concede ningún valor probatorio, por considerarlos impertinentes, ya que no guardan ningún tipo de relación con los hechos debatidos en el presente juicio como lo es la existencia de la alegada unión concubinaria entre el actor y de la demandada.

Por otro lado a los fines de demostrar la unión concubinaria, el accionante promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ELISANDRO ROMERO Y EGLINE MIRANDA SANTANA. Quienes durante el interrogatorio de Ley afirmaron:
1. Que conocían y/o conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS CALVO PALOMO y ÁNGELES GÁLVEZ MARTÍNEZ.
2. Que los ciudadanos mencionados mantuvieron una relación de concubinos.
3. Que el ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO, se ocupó de todos los gastos concernientes a la muerte de la ciudadana ÁNGELES GÁLVEZ MARTÍNEZ.

Este Tribunal a los fines de valorar las deposiciones evacuadas, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Con las testimoniales evacuadas, el solicitante no logró demostrar los signos externos de la relación de hecho, por cuanto en consideración de quien decide las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ ELISANDRO ROMERO Y EGLINE MIRANDA SANTANA, fueron insuficientes para demostrar la unión de hecho presuntamente establecida entre el solicitante y la ciudadana ÁNGELES GÁLVEZ MARTÍNEZ; en consecuencia, este Tribunal estima que el ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO no logró demostrar que el entorno social donde se desenvolvía la pareja conocían de su unión, es decir, el nomen, el trato y la fama. Así se declara.

En ese sentido, este Tribunal concluye que las pruebas traída a los autos, no lograron ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la referida unión, ya que las mismas no fueron suficientes para establecer los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinos que supuestamente tuvieron los ciudadanos JOSÉ LUIS CALVO PALOMO y ÁNGELES GÁLVEZ MARTÍNEZ, razón por la cual este Juzgador debe declarar sin lugar la presente demanda, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CALVO PALOMO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.232, contra la ciudadana ANGELES GALVEZ MARTIN, quien en vida fue venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.175.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza especial de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/D’Y.-
EXP/13.105.
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO