REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de diciembre de 2009
199° y 150°
Vistos y examinados tanto la confusa solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana ABOGADA NELLIS DUBINES MORENO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-37.444.107 (Sic), Inpreabogado 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DÁMASO GUILLERMO GONZÁLEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 8.692.390 y domiciliado en este estado Aragua, como también los anexos acompañados a la misma; e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009 por el que la accionante “subsana” dicha solicitud y la convierte en un interdicto de amparo a la posesión, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primera: La pretensión de la accionante busca contrarrestar una supuesta “…conducta amenaza inminente de violación por PERTURBACIÓN, consagrada en al Artículo 782 del Código Civil por parte al Agraviante ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.074.661…” y al mismo tiempo pidió una “…medida cautelar de acuerdo a lo establecido Artículo 254 y 255 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario ‘por peligro y amenaza Inminente de violación y extinción del producto agroalimentario’ y la protección del interés general de la actividad agraria…”
En tal sentido, aduce que su representado “…tiene veinte (20) años compartiendo su trabajo como agricultor y toda su ganancia la ha compartido con el Agraviante ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, que pretende hacer valer un documento de propiedad, de título de compra de tierra en terreno de propiedad de la Nación, Zona ubicada en el Fundo Muguerza, los Anaucos…”; e igualmente, que “…son veinte (20) años que [su] poderdante ha estado bajo el yugo de este latifundista…” y también que el presunto agraviante “…lo ha mantenido bajo engaños, manipulaciones y amenazan (sic), quitándole el dinero de la producción de las matas de durazno a mi representado, bajo artimaña, sin saber que (sic) valor vendía el producto el Agraviante…”
La accionante afirma que la lesión denunciada se produjo cuando su representado, ante las necesidades que han estado pasando él y su familia (esposa y cuatro hijos) decidió “…hace aproximadamente unos 7 meses (…) sacar la mitad de la producción de las matas de durazno para venderlo…” y que cuando el ciudadano Juan Enrique Lugo Bergman se enteró de ello, enfureció y se trasladó junto a un funcionario de la Guardia nacional a la parcela donde reside el presunto agraviado; pero que al no encontrar a su representado allí le informó a la esposa de éste que dicha parcela era de su propiedad y que tenían que desocupársela “…que no quería que le tocaran sus matas de durazno, que a él no le importaba que esas matas se perdieran, se secaran, se dañaran, no iba a permitir a [su] representado que tocaras (sic) las matas a pesar de que él las había sembrados (sic) con su dinero, por que (sic) esas matas están sembradas en sus tierras por lo tanto las matas también son de él…”. Aduce igualmente que por ese motivo su representado no puede limpiar la parcela, porque “…el Agraviante esta (sic) encima de [su] representado obligándolo con la Guardia Nacional de la Colonia Tovar, la Policía y con persona (sic) que trabajan con el (sic) para que no trabaje, no limpie las matas de durazno en la parasela (sic)…”
E igualmente aduce la accionante que el 05 de junio de 2009, desesperado por la situación, su representado denunció el hecho por ante el Instituto nacional de Tierras (INTi) y solicitó la regulación de la tenencia de la tierra, de lo cual consignó, marcada “D”, copia simple de la planilla de denuncia; pero que ante el hostigamiento del presunto agraviante se vio en la necesidad de acudir a otros órganos administrativos del estado Aragua, por lo que también denunció los hechos ante el Concejo Legislativo del estado Aragua, de lo cual acompañó copia simple, marcada “E”. Indica, además, que la situación “…se ha propagado (sic) crítica para [su] representado (…) viendo que las matas de durazno están sufriendo un peligro latente de secarse, por no tener ningún tipo de atención, como el cuido, falta de limpieza en área del sembradío de las matas de durazno siendo prueba de ello las fotografías del área de producción…” que consignó marcadas “G”, “g1”, “g2”, “g3” y “g4”.
Por último, afirma asimismo la accionante que actualmente la parcela se encuentra <<…seriamente amenazada con eminente (sic) peligro de extinción (…) por la conducta de violencia del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO BERGMAN, de esta circunstancia el estado de indefinición se agrava, lo que acrecienta aun (sic) más” …la amenaza latente y el peligro eminente…”>>; por lo que ella “…como Apoderada Judicial del Agraviado [ha] realizado todas las diligencia (sic) ante los Órganos administrativo (sic) para que se restituya o salvaguarde la situación jurídica que se pretende infringir por parte del Agraviante al no dejar que trabaje [su] representado en la parcela donde se encuentra las 500 matas de durazno en estado de pérdida total de la producción…”
La accionante aduce igualmente que se ve “…penosamente forzad[a] a ocurrir (…) para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2 numerales 1 literal a,b,c,d,e,f,g,i y los artículos 3, 7, 8, 11, 12, 13, 15 y 17 numerales 1, 2, 4 y Parágrafo Primero igualmente solicit[a] medida cautelar de acuerdo a lo establecido Artículo 254 y 255 de la de la (sic) Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 19, 26, 27, 47, 54, 55, 87, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por conducta de PERTURBACIÓN, consagrado en el artículo 782 del Código Civil establece: ‘Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión’…” y, en tal sentido, pidió que fuesen amparados los derechos de su representado en la forma siguiente: “…1°) Que se restablezca la situación que más se asemeje a ella y 2°) Ordene la prohibición y paralización que tiene el Agraviante en contra de las 500 matas de durazno que se encuentran en estado de extinción total por no dejar trabajar a mi representado en la parcela;….. 4°) solicito que proceda la medida cautelar en razón de la velocidad que van sucediendo los hecho que cada vez incide de manera relativa sobre los hechos vulnerados…”
Segunda: Analizada la exposición de la querellante este Juzgador considera pertinente destacar que el supuesto de la acción interdictal de amparo a la posesión exige la existencia de una perturbación como requisito necesario para su procedencia. Tal perturbación a la posesión puede ser directa o indirecta y, ya se trate de un hecho material o civil, este debe ser efectivo y arbitrario y debe alterar, lesionar o menoscabar la posesión porque se efectúa con la deliberada intención de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que choque con aquélla y la ponga en discusión.
Según la Doctrina patria dicha perturbación puede apreciarse desde un doble punto de vista: el material y el intelectual. Con relación al primero, señala el tratadista Israel Argüello que:
“…la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa, como corresponde al dueño de ésta, altera la condición de hecho que dicho poseedor se halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley lo distingue...” (Argüello Landaeta. Israel. Ejercicio de las pretensiones agrarias referidas a la propiedad y la posesión. U.C.V. Caracas, Venezuela. p.121).
Y con referencia al punto de vista intelectual, señala el autor en comento que dicha perturbación “…debe contener la afirmación de una nueva posesión la negación de la antigua; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlos en la posesión…” (Loc. cit.); por lo que sostiene como presupuesto necesario para intentar el interdicto de amparo, el que todo poseedor legítimo:
“…que sea perturbado en el ejercicio de su posesión, sin ser despojado, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, mediante el ejercicio del interdicto de amparo que consagra nuestro Código Civil en su artículo 782...” (Op. cit. p. 115. Subrayado del Sentenciador)
En apreciación de que es requisito fundamental de la acción posesoria interdictal de amparo el que se haya verificado un acto de perturbación (sólo puede ser de hecho) y no un simple temor de ser perturbado; quien aquí decide advierte que la querellante no expresó cuáles son las circunstancias del supuesto hecho perturbador de la posesión de su representado; no determinó de qué manera se materializó la turbación de marras, “…el no dejar que trabaje [su] representado en la parcela donde se encuentra las 500 matas de durazno…”, ya que no especifica de qué manera, según su decir, se le ha impedido realizar tales faenas del campo, sino que por el contrario, en forma por demás confusa y vaga, señaló que los presuntos actos perturbatorios atribuidos por ella al querellado consistieron en que éste se “…enfureció y se trasladó junto a un funcionario de la Guardia Nacional…” (sin mayores datos) a la parcela donde reside el presunto agraviado y que al no encontrarle allí “…le informó a la esposa de éste que dicha parcela era de su propiedad y que tenían que desocupársela…”; y también “…que no quería que le tocaran sus matas de durazno, que a él no le importaba que esas matas se perdieran, se secaran, se dañaran, no iba a permitir a [su] representado que tocaras (sic) las matas a pesar de que él las había sembrados (sic) con su dinero, por que (sic) esas matas están sembradas en sus tierras por lo tanto las matas también son de él…” y, además, que por tal motivo su representado no puede limpiar la parcela porque “…el Agraviante esta (sic) encima de [su] representado obligándolo con la Guardia Nacional de la Colonia Tovar, la Policía y con persona (sic) que trabajan con el (sic) para que no trabaje, no limpie las matas de durazno en la parasela (sic)…” sin aportar información, ni mucho menos prueba alguna, acerca de lo que debe entender este Tribunal por “estar encima” de alguien para que “no trabaje”; ni tampoco de qué manera es que presuntamente las autoridades del Estado (Guardia Nacional, Policía) y otras “personas” le impiden “limpiar las matas de durazno de la parcela”.
Por el contrario, la propia querellante afirma que la perturbación que alega se refiere a una “…amenaza latente y el peligro eminente…”; alegato que, relacionado con los anteriores y con la ausencia de pruebas que permitan demostrar, aún por vía indiciaria la perturbación denunciada, permite concluir a este Sentenciador que en el caso bajo examen sólo existe una mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, y no una perturbación consumada. En efecto, las documentales aportadas junto con la querella consisten en copias simples de documentos privados presuntamente referidos a denuncias realizadas por la parte querellante ante instancias administrativas, lo cual no guarda relación directa, sino referencial, con los presuntos hechos que son objeto del presente proceso; y en fotografías que indican la existencia de unas bienhechurías cuya identidad con los bienes inmuebles señalados en el libelo no puede ser determinada por la sola afirmación del propio interesado en hacerlas valer. Así se decide.
Por otra parte, tampoco constan en autos elementos de prueba tendentes a demostrar los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada con base en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal pedimento debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Por tales razones quien aquí decide llega a la convicción de que la querella interpuesta debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas de los artículos 210 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la ciudadana Abogada Nellis Dubines Moreno, Inpreabogado 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Dámaso Guillermo González Colorado, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 8.692.390 y domiciliado en este estado Aragua, en contra del ciudadano Juan Enrique Lugo Bergman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.074.661 y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
EXP. N° 13.992
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