REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000651.
PARTE ACTORA: LUIS DIAZ, ELISEO DUARTE, GIOVANNY DABOIN, EVELIO DESANTIAGO, MARCOS ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ, RAFEAL FORERO, JOVANNY GOMEZ, ALEXIS BRAVO, JOSE GUTIERREZ, IVAN GALLIPOLI, MELANIA GUARAMATA, ALEXIS GONZALEZ, ADRIAN GONZALEZ, JUAN GONZALEZ, ESMERALDA GUARAMA, GUSTAVO GRATEROL, CIRO MUÑOZ, SEVERINO LUGO y RUBEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.447.381, 5.219.446, 11.568.301, 6.629.253, 11.922.437, 4.773.294, 11.561.938, 6.512.199, 3.724.267, 6.128.076, 4.499.927, 11.565.885, 3.900.101, 6.516.619, 6.399.174, 6.904.549, 14.876.104, 9.055.163 y 9.417.013, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: PATRICIA EVA GRUS GRUS y MUINDI MARIA LIDIA DE OLIVEIRA FIGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.552 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01 de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.888.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; asimismo por auto de fecha 03 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03 de diciembre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día diez (10) de diciembre del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad Ad Procesum de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, para ejercer la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, la cual fue alegada por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio “COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT”, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Que la Asociación Civil (ASOCITREBI), incoó demanda Mero Declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT. En ese sentido, la parte accionante hizo referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados, sigue señalando que al fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llegó aun acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venía con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llegó aun acuerdo del número de días a compensar por año, aducen que el sistema cambió en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción. Asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 810.200,28 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, señalando como puntos previos, tanto en el referido escrito, así como durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en primer lugar, la existencia de Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott por la defensa de los derechos ASOCITREBI, para ejercer la representación de los actores, toda vez que ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente Juan Liendo, no ostenta la cualidad para hacerlo valer, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de la Asociación, y de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 CPC. Asimismo señaló en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del CPC, el cual establece que sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los Estatutos de ASOCITREBI, ésta no es un sindicato, sino una Asociación Civil sin fines de lucro, y no es un abogado, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio; de la misma manera, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el señor Juan Liendo, en su condición de Presidente de la Asociación y actuando en nombre y representación de los actores, procedió a interponer la presente demanda; y que en todo caso no se establece en modo alguno en los estatutos que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la LOT, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, ésta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum, de Asocitrebi, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y no de un profesional del derecho, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y de manera subsidiaria la representación judicial de la empresa demandada alegó la insuficiencia del poder otorgado por los actores, en virtud que el otorgamiento del poder hecho al ciudadano Juan Liendo, en su carácter de Presidente de ASOCITREBI, no lo faculta para interponer la presente demanda, en nombre y representación de los demandantes, toda vez que no tiene atribuida la representación judicial o legal de la Asociación, ni mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.
Asimismo la representación judicial de la empresa demandada, alegó tanto en la audiencia de juicio, como en su escrito de contestación, imprecisiones del libelo de demanda, por cuanto los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión del demandado. Alegó que el libelo de la demanda de los actores no se explica por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por períodos superiores a 24 horas, motivo por el cual solicitaron al Juez de Sustanciación, la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que en el libelo de demanda los actores se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de mas de 24 horas por tal concepto, sin indicar en forma alguna cuales fueron las supuestas horas nocturnas laboradas por los actores.
En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la defensa planteada por Bigott, ésta señaló lo siguiente:
Que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorgue Enrique Ochea Rincón y por los actores, con excepción del Sr. Andrade y el Sr. Campoli. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso.
Que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta.
Que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción.
Que los actores emplean como base de cálculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 299 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo.
En cuanto al alcance de la sentencia N° 1.525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la empresa demandada señaló lo siguiente:
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio.
Que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores Jorge Ochea y Carlos Espinoza interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta. Dicha demanda fue declarada prescrita por el Juzgado Superior Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.
Que contra la decisión del superior se anunció y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmó la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados. Asimismo, establece la sentencia que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso.
La representación judicial de la empresa demandada negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por los actores, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente y de manera subsidiaria la representación judicial de la empresa, alegó la defensa de prescripción de la acción propuesta, señalando a tales efectos que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, debe declararse la prescripción de la acción, toda vez que la presente demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2009, sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma; por otra parte señala que en cuanto al cómputo de la prescripción de la acción y en virtud de la supuesta y negada renuncia a la misma por parte de Bigott en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual fue suscrita entre la Bigott y Sinatracibi un Acta Convenio, los actores tenían un año contados a partir del 22 de noviembre de 2004, para interponer sus demandas laborales siendo esta interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, posterior al año contado a partir del 22 de noviembre de 2004.

Ahora bien siendo lo anterior así, considera este juzgador necesario pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad ad procesum alegada por la representación judicial de la empresa demandada, y para ello, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema procesal civil, acepta la alegación de la falta de cualidad por el demandado, al momento de darse contestación al fondo de la demanda, es por ello, que se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada respectivamente.

Al respecto, la doctrina ha entendido en relación a la cualidad procesal, lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (cursivas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, en relación al significado de legitimación, la doctrina la define en los siguientes términos:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489). (cursivas del tribunal)

De lo anterior se infiere, que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165). (cursivas del tribunal)

Ahora bien, es preciso señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por ello, que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. Entonces, la oportunidad para oponer la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, debe ser en la contestación de la demanda, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora Bien, en atención a lo anterior, entra este tribunal a establecer sí efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, y para ello observa este sentenciador de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano Juan Liendo actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS DIAZ, ELISEO DUARTE, GIOVANNY DABOIN, EVELIO DESANTIAGO, MARCOS ESCOBAR, LUIS FERNANDEZ, RAFEAL FORERO, JOVANNY GOMEZ, ALEXIS BRAVO, JOSE GUTIERREZ, IVAN GALLIPOLI, MELANIA GUARAMATA, ALEXIS GONZALEZ, ADRIAN GONZALEZ, JUAN GONZALEZ, ESMERALDA GUARAMA, GUSTAVO GRATEROL, CIRO MUÑOZ, SEVERINO LUGO y RUBEN ZAMBRANO; ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI. Por otra parte, se observa de las actas procesales que el ciudadano Juan Liendo, quien no demuestra en el presente juicio ser profesional del derecho, funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott, ASOCITREBI, a quienes los referidos ciudadanos, le otorgaron poder especial (folios 102 al 147, pieza N° 1), en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el referido ciudadano.

Ahora bien, una vez analizados los Estatutos Sociales de la asociación civil ASOCITREBI, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva, así como del Presidente de la referida asociación, este tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:

“Como la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación.

Considera la alzada que no tiene ningún efecto procesal que la Asociación de Extrabajadores de la empresa Bigott, Asocitrebi, se haga presente en este juicio, porque ella por sí no puede representar a estos trabajadores en sus reclamos, sino que requiere de poderes judiciales para hacerlo, de hecho los trabajadores en lugar de otorgar poderes a abogados para que los representasen en el proceso, dieron poder a la Asociación y ésta a abogados, con lo cual se duplican actuaciones procesales.”. (subrayado y cursivas del tribunal).

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

En ese sentido, de la referida disposición legal se infiere, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Juan Liendo, quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad), en su condición de presidente de ASOCITREBI, se atribuyó la representación en el juicio de los accionantes, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.325, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, estableció lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (…)”. (cursivas del tribunal).

En otro orden de ideas, quien aquí decide se pronuncia en el caso de marras partiendo del hecho que en el presente procedimiento el ciudadano Juan Liendo, en su condición de presidente de la asociación civil ASOCITREBI, actúo en el presente procedimiento en nombre y en representación de los accionantes, quienes a su vez le otorgaron poder especial; no obstante, a pesar de establecer los Estatutos Sociales de la referida asociación, específicamente el articulo 17, que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos, que el presidente tenga la facultad expresa para la representación legal, judicial o extrajudicial de dicha asociación, ni de los asociados, facultad ésta que considera este sentenciador debe ser expresa. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal concluye que ciertamente el ciudadano Juan Liendo actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la ASOCITREBI, ni de sus asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa de falta de cualidad Ad Procesum de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, e ilegitimidad del poder para ejercer la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, defensas éstas que fueron alegadas por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, debe señalar este juzgador que la figura de la falta de cualidad se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su inicio, por ello resulta inoficioso para este juzgador entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la falta de cualidad e legitimidad del poder alegadas por la demandada, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad Ad Procesum de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, para ejercer la representación judicial de los demandantes en el presente juicio, la cual fue alegada por la representación judicial de la empresa demandada en el presente juicio “COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT”, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/ML/DJF.