REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-003906
PARTE ACTORA: NAHIM BERMUDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.015.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 52.942 y 117.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 14 Tomo 48-A-Pro de fecha 09 de mayo de de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO y MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 33.374 y 44.290, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana NAHIM BERMUDEZ SALCEDO contra la empresa INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., desde el 06 de enero de 2006, desempeñando el cargo de MEDICO VETERINARIO, devengando un ultimo salario mensual de Bs.5.903,00. Siendo el caso que su representado laboró de forma subordinada para la demandada, asistiendo diariamente a la sede de la empresa debiendo realizar guardias obligatorias los fines de semana (48 horas) y cada 3 semanas le daban 2 fines de semana libres, realizando también guardias entre semana, percibiendo comisiones de los servicios prestados el cual fluctuaba entre el 25 y 50% de lo producido. Que en fecha 30 de enero de 2008 fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que acude por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio recayendo su confesión en relación a los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos mediante los cuales la ciudadana NAHIM BERMUDEZ declara haber recibido de la demandada INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., el pago por los servicios de veterinario de acuerdo a convenio por porcentajes. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 16 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a comunicados encabezados por la demandada INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., mediante los cuales la demandada gira instrucciones administrativas al personal que labora en la empresa. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 19 y 20 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copia de cheque girado a favor de la actora y contra el Banco Confederado en cuenta de la empresa Inversiones Mascotalandia y copia de recipes encabezados por la demandada y suscritos por la actora. Este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 21 y 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contrato de honorarios profesionales a celebrarse entre la demandada INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., y la actora ciudadana NAHIM ANABEL BERMUDEZ SALCEDO, siendo el caso, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora señaló que el objeto de su promoción fue demostrar que la parte demandada pretendió disfrazar la relación laboral con dicho contrató, y al negarse la accionante a suscribirlo la accionada la despidió; en virtud de ello, este Despacho dada la ausencia de autoría de la documental –ut-supra- no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 23 y 24 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes actas procesales de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2008-005785, contentivo de una acción incoada por unos ciudadanos terceros contra la demandada, este Juzgado en vista que las referidas documentales nada aportan al controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguiente originales
- Cuyas copias fueron consignadas a los folios 16 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Si bien la demandada no compareció a la audiencia de juicio este Tribunal da por reproducida la valoración efectuada a las documentales en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes:
- Al Banco de Venezuela Grupo Santander; Al Banco Provincial; Al Banco Confederado, constando a los autos solo las resultas del Banco de Venezuela Grupo Santander las cuales corren insertas al folio 100 al 178 del expediente dándoles este Tribunal valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIALES: De los ciudadanos
- MARILYN TIBISAY MARIN SALAINAS, ZORIYZA DUARTE PRADO, MIGUEL ANTONIO TIRADO y ADRIANA SIULING MARTINEZ quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 26 al 29 y 122 todos inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales no le resultan oponible a la parte contraria en base del principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no se les confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 30 al 121 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a facturas encabezadas por la demandada y suscritas por la actora, en las cuales se detallan procedimientos quirúrgicos realizados por la peticionante. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 123 al 328 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a dos (2) cuadernos en donde la secretaria de la demandada relacionaba las mascotas atendidas por los veterinarios, entre los cuales se encuentra la parte actora en juicio, este Juzgado en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte actora reconoció los mismos. Este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos
- SUHAILY CAROLINA CARVAJAL PRADA y RUBEN EDUARDO PADILLA quienes no comparecieron a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA RENUNCIA DEL PODER
Consta a las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 12 de noviembre de 2009 –folios 87 y 88 del expediente- los abogados LUIS ENRIQUE ROMERO y MARIA DEL ROSARIO CONDO renunciaron al poder que le fue conferido en fecha 07 de octubre de 2009 por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., en este sentido, este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2008-001180 de fecha 11 de noviembre de 2008, en donde señaló:
En este sentido, esta Alzada no comparte el criterio expuesto por el a quo en su fallo recurrido, por lo que decretar una reposición al estado en que el Juzgado de Sustanciación, ordene la notificación de la empresa demandada, de la renuncia del mandato conferido a los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO, realizó una errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-06-2003, número 1631, en cuanto a la situación planteada se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
…/…
En tal sentido, la renuncia del poder de los abogados ELIAS ARAZI SAYEGH Y LUIS ENRIQUE ROMERO, no notificada a la demandada Transporte Ejecutivo Integral Protección y Seguridad (TEI 056), no paraliza el proceso, ya que no deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que la poderdante escogió de manera libre y voluntaria a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, lo cual no se encuentra alegado ni demostrado en autos, podría exigir responsabilidad a los mandatarios. (Subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento a las Sentencias dictadas tanto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- tenemos que en el caso sub-examine- la renuncia del poder por parte de los abogados de la demandada no debe entenderse como una ruptura de la estadía a derecho de la parte - ya que se entiende que el otorgante confirió poder a abogados de su confianza a quienes eligió para que ejercieran su representación, de modo, que si estos renuncian al mandato que le fue conferido por su mandante, el juicio deberá continuar sin necesidad de nueva notificación de la accionada y en el caso de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio deberá el Sentenciador aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual a mayor detalle será desarrollado en el Capitulo de la Consideraciones para Decidir. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente es de observar que en fecha 19 de octubre de 2009 - el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse podido lograr la mediación entre las partes, ordenando la remisión de la presente causa a los juzgados de juicio así como la incorporación de las pruebas aportadas, siendo así, celebrada como fue la audiencia oral de juicio en fecha 14 de diciembre de 2009, la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; al respecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”
Así las cosas, al comparecer a la celebración de la audiencia de juicio- este Tribunal debe entender a la misma como confesa, en relación a los hechos contenidos en el escrito libelar, confesión esta que reviste un carácter “juris tantun” es decir, que admite prueba en contrario, por tal sentido, quien decide desciende a los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de verificar si de los mismos se desprende algún hecho capaz de desvirtuar la confesión que recae en cabeza de la demandada, y lo hace en los siguientes términos, cursa a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos, contrato de honorarios profesionales a celebrarse entre la demandada INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., y la actora ciudadana NAHIM ANABEL BERMUDEZ SALCEDO, el cual fue promovido por la propia parte actora, indicando en la audiencia oral de juicio que al haberse negado a suscribir tal contrato por presuntos honorarios profesionales la demandada procedió a despedirla de su puesto de trabajo en forma injustificada; en tal sentido dada la falta de autoría de la documental ut-supra este Tribunal no le confirió eficacia probatoria laguna. Por su parte la demandada promovió a los folios 30 al 121 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, facturas encabezadas por la empresa INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., y suscritas por la actora, de atención de servicios de veterinaria, así mismo, cursa a los folios 03 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, recibos de pagos mediante los cuales la ciudadana NAHIM BERMUDEZ declara haber recibido de la demandada INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A., el pago por los servicios prestados de veterinario, y de los folios 123 al 328 del Cuaderno de recaudos, relación de los servicios de veterinaria en los cuales se reflejan los casos atendidos por la parte actora, todos los cuales fueron reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio quedando con las promovidas demostrado los extremos de la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad contempladas en el Art 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que la accionada no logró desvirtuar con los medios probatorios ut-supra los hechos contenidos en el escrito libelar, quedando en tal sentido confesa en relación a los siguientes hechos: que la actora presto sus servicios para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de MEDICO VETERINARIO, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 5.903,05, desde el 30 de enero del 2008 hasta el 21 de julio del 2009 y que el motivo de la ruptura de la relación laboral obedeció a un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
En relación a si la Ciudadana NAHIM BERMUDEZ gozaba de estabilidad relativa laboral y en consecuencia la procedencia en derecho de la presente Solicitud de Calificación de Despido; observa quien decide, que la actora se desempeñaba como veterinaria para la demandada, ejercicio este que se corresponde con el objeto social desempeñado por la parte demandada, el cual según su acta constitutiva –folios 27 al 32 ambos inclusive del expediente- es del tener siguiente: “(…) El Objeto principal de esta Sociedad Mercantil, es la venta de animales vivos de comercio, así como todos los accesorios, útiles y alimentos necesarios para su crianza, dentro del ramo se incluye el servicio veterinario, pensión adiestramiento y peluquería, (…)” (Subrayado del Tribunal) siendo así, tenemos que la labor desempeñada por la accionante se encuentra intrínsicamente relacionada con la labor desempeñada por la empresa demandada, de modo que no se trata de una labor destinada a durar un periodo de tiempo determinado, lo cual lo califica de trabajador permanente (Art 113 Ley Orgánica del Trabajo).
Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar además lo dispuesto en el artículo 112 sub-iudice el cual reseña:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
Trascrito lo anterior, se constata que en caso de autos la peticionante era una trabajadora permanente, que tenia más de 3 meses de servicio en la empresa demandada, y no era personal de dirección, en virtud de ello, gozaba de estabilidad relativa laboral y por ende no podía ser despedida en forma unilateral por su empleador- sin haber incurrido esta en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 ejusdem, en tal sentido, como quiera que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a un despido sin justa causa, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud de calificación de despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Por lo antes expuesto, queda la empresa demandada obligada a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 5.903,00 calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la Ciudadana NAHIM BERMUDEZ SALCEDO contra la empresa INVERSIONES MASCOTALANDIA C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
YAEROBI CARRASQUEL
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