REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-004296
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada el cual riela a los folios 50 al 53, del expediente y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por la accionada en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Respecto a lo invocado por la accionada, al inicio de su escrito promocional, relativo al “Mérito Favorable de Autos”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medios de prueba alguno sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-
SEGUNDO: Respecto a las testimoniales invocadas por la accionada en el Capítulo I, del escrito supra mencionado, relativo a las deposiciones del ciudadano: JHONATAN GÓMEZ; DIANA MUÑOZ; ADALIZA NIEVES DE GINADO y ZULLY CHIPIA DE MARQUEZ. Este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Asimismo, es necesario acotar que la evacuación de la precitada testimonial se realizará en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme los principios de oralidad, inmediación (en presencia de las partes y el Juez) y bajos las reglas de la Sana Crítica para la apreciación de la prueba en el proceso laboral , así como los principios de Comunidad y Control y Contradicción de la Prueba, propios del sistema probatorio venezolano, por lo que corresponde al promovente traer en dicha oportunidad los testigos aquí admitidos, a los fines de que puedan sen apreciados y evacuados por este Juzgador durante la etapa probatoria de la audiencia oral de juicio ut uspra. Así se Establece.-
TERCERO: Con relación a la prueba de informes promovida por la accionada en el capítulo III de su escrito de pruebas, donde solicita información a la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL (BBVA). Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que la citada Institución Financiera informe a este Juzgado lo peticionado por la demandada en este capítulo. Así se Establece.-
Sin embargo, respecto a los informes que solicita la demandada a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en este mismo capítulo, a los fines de que se le remita copias de las actuaciones del expediente Nro. AP21-L-2009-2623, correspondientes al procedimiento incoado por el accionante en contra de la demandada, este Juzgador considera que existen otros medios para traer a los autos este hecho, ya que los datos y documentos solicitados corresponden a EXPEDIENTES, por lo que no se puede emplear los informes previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para traer a los autos información que constan en documentales (ver Decisión N° 2575, expediente N° 02-0444, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha Caracas, 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER) que establece….. “ En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.”). Por tanto se niega su admisión. Así se Decide.-
Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Adriana Bigott
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2009-004296
LC/ Mp.
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