REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-001708
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSEFA BRAVO, DOMINGA DIAZ, MARIA NELLY TOVAR DE QUINTERO, FELICIA MARIA BLANCO, ESTILITA CHIRINOS DE RON, EDITA PEREZ SANCHEZ, INES MARIA RISQUEZ, ROSA TARACHE, MANUEL ROBERTO FLAME, MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, GREGORIO H. CASTRO, VALENTIN MONASTERIOS CABRERA, ENDER VINICIO CALIXTO PARRA, JOSE ANULFO BOMBART, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES, SULPICIO ANTONIO OLIVERO MENDOZA y MANUEL SALVADOR REVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.481.912, V.- 17.558.300, V.- 5.173.705, V.- 13.586.641, V.- 1.885.582, V.- 1.151.217, V.- 1.111.475, V.- 1.845.902, V.- 1.184.452, V.- 1.154.988, V.- 1.442.329, V.- 1.023.858, V.- 1.272.255, V.- 1.722.412, V.- 1.884.731, V.- 1.386.788, V.- 1.236.553, V.- 1.212.144, V.- 1.237.505 y V.- 1.088.220 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMERICA A. GREY CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.107.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA). Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, AWILDA CARABALLO CARUTO, JENIFER PABON, INDIRA ORIHUELA y JHOSMIR GABRIELA OMAÑA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.296, 63.521, 117.804, 119.277 y 132.224 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud del Beneficio de jubilación, interpuesta en fecha 07 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana AMÉRICA GREY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.107, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA BRAVO, DOMINGA DIAZ, MARIA NELLY TOVAR DE QUINTERO, FELICIA MARIA BLANCO, ESTILITA CHIRINOS DE RON, EDITA PEREZ SANCHEZ, INES MARIA RISQUEZ, ROSA TARACHE, MANUEL ROBERTO FLAME, MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, GREGORIO H. CASTRO, VALENTIN MONASTERIOS CABRERA, ENDER VINICIO CALIXTO PARRA, JOSE ANULFO BOMBART, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES, SULPICIO ANTONIO OLIVERO MENDOZA y MANUEL SALVADOR REVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.481.912, V.- 17.558.300, V.- 5.173.705, V.- 13.586.641, V.- 1.885.582, V.- 1.151.217, V.- 1.111.475, V.- 1.845.902, V.- 1.184.452, V.- 1.154.988, V.- 1.442.329, V.- 1.023.858, V.- 1.272.255, V.- 1.722.412, V.- 1.884.731, V.- 1.386.788, V.- 1.236.553, V.- 1.212.144, V.- 1.237.505 y V.- 1.088.220 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA). Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958}; siendo admitida por auto de fecha 28 de abril de 2008, (folio 205), emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 20 de mayo de 2009, que riela al folio 290 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009 (folio 348 de la primera pieza), fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de noviembre de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 27 de noviembre de 2009, declarándose Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y en consecuencia Sin Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Sostienen los ciudadanos: JOSEFA BRAVO, DOMINGA DIAZ, MARIA NELLY TOVAR DE QUINTERO, FELICIA MARIA BLANCO, ESTILITA CHIRINOS DE RON, EDITA PEREZ SANCHEZ, INES MARIA RISQUEZ, ROSA TARACHE, MANUEL ROBERTO FLAME, MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, GREGORIO H. CASTRO, VALENTIN MONASTERIOS CABRERA, ENDER VINICIO CALIXTO PARRA, JOSE ANULFO BOMBART, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES, SULPICIO ANTONIO OLIVERO MENDOZA y MANUEL SALVADOR REVERO, en su libelo de demanda que prestaron servicios personales para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA), en calidad de obreros y empleados, hasta que en los años 1980, 1991, 1992, 1990, 1990, 1991, 1991, 1991, 1990, 1997, 1990, 1991, 1991, 1991, 1985, 1991, 1989 y 1991 les fue otorgado el beneficio de la Jubilación especial por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en la Convención Colectiva. Sin embargo, al momento en que les realizaron los respectivos cálculos de sus liquidaciones por prestaciones sociales no les fueron considerados ciertos conceptos laborales devenidos del Contrato Colectivo. En tal sentido solicitan el pago de aumentos de sueldos y salarios; Póliza Funeraria; diferencias de Cesta Ticket; Útiles Escolares; Uniformes y Calzado; Cesta Navideña; el pago de un bono único especial por Bs. F. 30.0000,00 y otro por 50.000,00, diferencias en la prestaciones sociales y las incidencias de éste en el beneficio de jubilación; asimismo solicitan los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indexación judicial sobre dichas cantidades y las costas y costos del proceso.
Alegatos de la Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se señalan: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes, así como las fechas de ingreso y egreso. Sin embargo, opuso como defensa previa para que sea resuelta la prescripción de las acciones de cada uno de los demandantes, y a su vez al folio 320 de la primera pieza, la demandada igualmente invocó la falta de cualidad de los ciudadanos extrabajadores para demandar en el presente juicio puesto que el poder otorgado por cada uno a sus representantes los faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y no a su Junta Liquidadora. En tal sentido niega y rechaza la demandada con respecto a cada uno de los accionantes, tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, puesto que nada adeuda a ninguno de los accionantes por concepto alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa previa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda. Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-
Respecto a la falta de cualidad invocada por la demandada en su escrito de contestación al fondo la misma versa sobre el hecho de que el poder no faculta a los demandantes para incoar acción en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromo, sin embargo tal defensa no fue ratificada en juicio y considera prudente este Juzgador que al haber la demandada alegado primariamente como defensa la prescripción de la acción, ésta debe resolverse en forma perentoria, y una vez dilucidada la misma este Juzgador entrará a conocer lo demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa.
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:
“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.
De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y en este sentido observa este Juzgador que tanto la parte actora como la demandada trajeron a los autos pruebas documentales vinculadas con las planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias simples del Contrato Colectivo que regía las relaciones de trabajo; cartas dirigidas por la federación de jubilados del Instituto Nacional del Hipódromo a la Presidencia de este último (folios 02 al 271, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro3; folios 02 al 298, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro2; y folios 02 al 206, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro1). Las cuales si bien es cierto que no fueron atacadas ni impugnadas en juicio por ninguna de las partes presentes. No aprecia este Tribunal que aporten mérito favorable alguno vinculado por la defensa de prescripción de la acción que se esta dilucidando en la presente causa. Así se Establece.-
De conformidad con lo antes expuesto, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la demandante la cual fue opuesta por la representación judicial de la demandada como defensa subsidiaria, con lo cual es conveniente invocar la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA de fecha 14 de junio de 2000, relativo a la PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salarios, horas extraordinarias, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ( artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos año contados a partir de la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad (artículo 62), Igualmente el artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con la excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación, prescribe en los términos que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa para que prescriba la acción para demandar el Derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: Que tal acción prescribe a los diez (10) años, por ser personal ( artículo 1977 del Código Civil); que prescriben a los tres (3) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil); o que prescriben al año, conforme lo previsto en la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo( artículo 61). Analicemos de seguida estas posiciones:
Disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil , y así lo entiende esta Sala de Casación Social”.
Al respecto, observa este Tribunal conforme al citerior jurisprudencia subjuidice antes esbozado, que si bien es cierto, la prescripción no es de orden público, y el Juez no puede suplirla de oficio, no es menos cierto que debe hacerla valer la parte a quién aprovecha en la oportunidad correspondiente, sin embargo aunque el derecho a la Jubilación es irrenunciable no es imprescriptible; por lo tanto se evidencia de autos que los ciudadanos: JOSEFA BRAVO, DOMINGA DIAZ, MARIA NELLY TOVAR DE QUINTERO, FELICIA MARIA BLANCO, ESTILITA CHIRINOS DE RON, EDITA PEREZ SANCHEZ, INES MARIA RISQUEZ, ROSA TARACHE, MANUEL ROBERTO FLAME, MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, GREGORIO H. CASTRO, VALENTIN MONASTERIOS CABRERA, ENDER VINICIO CALIXTO PARRA, JOSE ANULFO BOMBART, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES, SULPICIO ANTONIO OLIVERO MENDOZA y MANUEL SALVADOR REVERO, finalizaron la prestación de sus servicios personales para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA), en calidad de obreros y empleados, en los años 1980, 1991, 1992, 1990, 1990, 1991, 1991, 1991, 1990, 1997, 1990, 1991, 1991, 1991, 1985, 1991, 1989 y 1991, cuando les fue otorgado a cada uno de ellos el beneficio de la Jubilación especial por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en la Convención Colectiva, y considerando que los accionantes reclaman diferencia en la jubilación así como el pago de diferencias en las prestaciones sociales, desde el momento en que cada uno de los demandantes culminaron el vínculo de trabajo que los unía con la demandada, hasta el momento en que presentaron la demandada en fecha 07 de abril de 2008, tanto en el lapso de prescripción de tres (3) años como en la prescripción anual, habían transcurrido sobradamente más de los tres (3) años previstos en el artículo 1980 del Código Civil, y del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; a que alude la Jurisprudencia antes mencionada para reclamar el Beneficio de Jubilación y para el cobro de diferencias de prestaciones sociales; Este Juzgador acoge el citerior antes señalado y en virtud de que no se evidencia de autos medio probatorio alguno destinado a interrumpir la prescripción de las acciones para solicitar el beneficio de jubilación especial contemplado en la Convención Colectiva ut supra y para el pago de las diferencias por prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgador estimar procedente que efectivamente se materializó la prescripción de la pretensión y declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se Decide.-
Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial del demandado INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOSEFA BRAVO, DOMINGA DIAZ, MARIA NELLY TOVAR DE QUINTERO, FELICIA MARIA BLANCO, ESTILITA CHIRINOS DE RON, EDITA PEREZ SANCHEZ, INES MARIA RISQUEZ, ROSA TARACHE, MANUEL ROBERTO FLAME, MARIO SUAREZ, EVENIO ACOSTA VELASQUEZ, GREGORIO H. CASTRO, VALENTIN MONASTERIOS CABRERA, ENDER VINICIO CALIXTO PARRA, JOSE ANULFO BOMBART, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, PEDRO JOSE TORRES, SULPICIO ANTONIO OLIVERO MENDOZA y MANUEL SALVADOR REVERO, por beneficio de jubilación en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA, ambos debidamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2008-001708
Ldjc/mp
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