REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Marisela Niño Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.068, en beneficio de su hija *****, de 10 años de edad.
Apoderado judicial de la demandante: Víctor José Fernández Mejía, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.498.
Demandado: William Ramón Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.166.646, asistido por la abogada: Blanca Vinci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.879.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 22.837
Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2009, por la ciudadana Marisela Niño Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.068, asistida por el abogado Víctor Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 56.498, donde solicitó se fijara una obligación de manutención, en beneficio de su hija ****, de 10 años de edad, contra el ciudadano William Ramón Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.166.646, por el equivalente al 30% del salario mínimo, y el 50% de los gastos que se originan en atención de la niña.
Asimismo, solicitó se fijara una obligación de alimentos provisional, la retención de dos (2) mensualidades en el mes de agosto y dos (2) para el mes de diciembre, y la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de cese de las relaciones laborales del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose la retención de la quinta parte (1/5) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, como obligación de manutención provisional; la retención de la quinta parte (1/5) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños; la retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o retiro, y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros.
En fecha 15 de octubre de 2009, consta a los autos constancia de trabajo del demandado, suscrita por el Gerente Nacional de Relaciones Laborales de, C.A. Cervecería Regional, de fecha 14-10-2009.
En fecha 19 de noviembre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano: William Ramón Palomares, y se dio por citado, procediendo a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal en el cual opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acompañó instrumentales; adujo, además que es cierto que la niña **** es su hija; que es cierto que ha cumplido con la pensión de alimentos; que es cierto que trabaja como Supervisor en la empresa Cervecería Regional; que es cierto que su residencia está ubicada en la Urbanización El Toquito, Edificio Macapo, Piso 1, Apartamento 3-1, Villa de Cura, Estado Aragua; que es falso que haya incumplido con la obligación alimentaria; que es falso que comenzó a cumplir la obligación alimentaria con Bs. 117,00 mensuales; que es falso que actualmente cumple con Bs. 150,00 mensuales; que es falso que no aporte cantidad alguna para gastos de medicina, colegio, útiles escolares y uniforme; que es falso que se ha negado al aumento de la obligación alimentaria; que la presente demanda no procede a la luz del artículo 523 de la ley especial que regula la materia; que rechaza los hechos no convenidos expresamente en la contestación.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la litispendencia, alegando que si la demandante pretendía una revisión de la obligación alimentaria, debió solicitarla ante el Tribunal que la había fijado inicialmente, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con respecto a la cuestión previa opuesta, considera necesario este sentenciador determinar a qué se refiere la litispendencia desde el punto de vista procesal.
Dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.- Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Al respecto expresa Arminio Borjas en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225):
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Asimismo, Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“...La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
No cabe dudas a quien sentencia, que si bien existió un juicio con las mismas características que el presente, el cual se ventiló ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3 y el cual concluyó con la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004, para la conducencia de la cuestión previa opuesta se requiere la existencia de dos procedimientos en curso y, dependiendo de tal circunstancia, la extinción de la causa.
Si bien el artículo 523 de la ley especial derogada dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Por su parte, el artículo 384 de la ley especial vigente, consagra: “Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.- Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial No. 5. 266, en fecha 02 de octubre de 1998, la cual es la aplicada por este Tribunal, conforme, a los lineamientos establecidos en la Resolución N° 2008-0007, de fecha 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Por ello, la aplicación errónea de un procedimiento, en este caso en materia de alimentos, chocaría con el citado principio, pues, una sustanciación indebida impediría que se cumpla de forma inmediata con la obligación alimentaria.
En tal sentido, en el caso de alimentos para niños y adolescentes por expreso mandato de la ley especial en su artículo 384 ejusdem, es necesario, seguir los procedimientos establecidos en la Ley especial, que rige esta materia. Al examinar los procedimientos previstos en dicha Ley, a los fines de ubicar aquel que corresponda sustanciar el asunto que aquí se decide (fijación de obligación de alimentos), nos encontramos que el artículo 452 ejusdem, prevé la excepción de aplicar el procedimiento contencioso a los asuntos de alimentos; disponiendo en el capítulo VI de la sección segunda (relativa a los procedimientos) la normativa que regularía el procedimiento especial de alimentos.
En consecuencia, en atención a los dispositivos legales que rigen la materia, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
La copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 3, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano: William ramón Palomares, con la niña Bárbara Franyelis, y así se declara.
El justiciado no demostró alguna otra carga familiar, por lo que su capacidad económica ha quedado plenamente demostrada a los autos, y así se declara.
Hubo contestación dentro del lapso legal establecido, y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho.
De las documentales, presentadas por la parte demandada, cursante a los folios 27 al 34, conformadas por copias simples de sentencia de fijación de obligación de alimentos, de fecha 27 de septiembre de 2004, proferida por la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por ser documento publico y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que fue fijado un quantum alimenticio, en beneficio de la niña de autos, y así se declara.
De las instrumentales presentadas por el demandado, cursantes a los folios 31 al 64, conformadas por comprobantes de depósito bancario, quien juzga los valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el demandado cumple con la obligación de alimentos fijada por el órgano jurisdiccional, y así se declara.
De la documental, cursante al folio 98, este Juzgador la desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada y por ende resulta impertinente a esta lid, y así se declara.
De las documentales cursantes a los folios 99 al 101, conformadas por copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescentes *** y *^*, y la niña ^^^^, los dos primeros, gemelos de 17 años de edad, y la ultima de 9 años de edad, hijos del accionado, se les dan pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que no fueron desconocidos o impugnados durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, y dan plena prueba de la carga familiar del demandado, razón por la cual este Juzgador al momento de decidir debe aplicar el principio de proporcionalidad de conformidad con los establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
De las documentales cursantes a los folios 102 al 105, ambos inclusive, presentadas por la parte demandada, este Tribunal las desecha por consistir en documentos emanados de un tercero, susceptibles de ratificación a través de la prueba testimonial o de informe, según fuera el caso, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El demandado promueve el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer, y así se declara.
De la confesión en que incurre la accionante en su escrito de demanda, promovida por el accionado, al señalar: “el ciudadano padre de la menor, ya identificado supra, ha venido cumpliendo con la pensión de alimentos, que empezó con la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs. 117,00) al comienzo y luego en la actualidad desde hace aproximadamente un año viene cumpliendo con la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00)”. (Sic), dicha promoción se le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante, de conformidad a los dispuestos en el artículo 1401 del Código Civil, a los fines de demostrar que el procedimiento que debió incoar la actora, era el contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la revisión de la obligación de alimentos, por cuanto quedó demostrado que ya estaba fijado un quantum de manutención, y más si su pretensión estaba destinada a que tal quantum, fuese aumentado. Ahora bien, de la revisión del contenido del dispositivo del fallo, que en fecha 27 de septiembre de 2004, fijó la obligación de alimentos, se verifica que en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 ejusdem, se ordenó el ajuste automático y proporcional al monto de la pensión fijada, advirtiéndose que cada vez que haya un aumento del salario, por aumento oficial del mismo, deberá el obligado aumentar el monto de su obligación, tomando como base la cantidad equivalente, a la cantidad de salario mínimo ordenado como obligación de alimentos, fijada en la cantidad equivalente a once (11) salarios mínimos diarios, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos debe ser de bolívares Trescientos Cincuenta y Uno con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 351,67), y así, con todos y cada uno de los montos allí fijados, y a todas luces, resulta beneficioso para la niña de autos. Asimismo, se verifica que tal ajuste fue advirtiendo al Jefe de Personal de la Empresa C.A,. CONDUVEN, en fecha 27-09-2004, según oficio No. 1275-04, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Marisela Niño Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.480.068, en beneficio de su hija Bárbara Franyelis, de 10 años de edad, contra el ciudadano William Ramón Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.166.646, por cuanto ya la obligación había sido fijada por un Tribunal competente, procediendo este juzgado a su ajuste o revisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Dr. José Otilio Juan Hecht García.
La Secretaria

Dra. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 22.837
JOJHG/JA/pa