REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EN SEDE CONSTITUIONAL

Visto el escrito que antecede, suscrito por la quejosa, ciudadana: Yolaida del Valle Cabello Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.683.998, en su carácter acreditado en autos, asistida por la abogado Olivia Da Silva Vieira, en ejercicio de su profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.372, este Tribunal observa: consta en el presente expediente, que este Juzgado Constitucional mediante auto dictado en fecha 15 de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la querellante hacer las aclaraciones que allí constan. En ese sentido, la mencionada ciudadana consigna en esta misma fecha el escrito que antecede mediante el cual considera dar cumplimiento a la orden de este Tribunal. Ahora bien, indica expresamente la accionante que el hecho o acto que origina su petición de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue su expulsión de la Asociación Unión Venezuela, la cual ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2009, según consta de la decisión que riela a los folios 272 al 282 de este expediente, fallo que según la justiciante es el que da origen a sus pretensiones constitucionales. Igualmente, aduce que el 14 de Abril de 2009 es cuando le hacen entrega del expediente de marras.
Dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:
(...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
A juicio de este Tribunal Constitucional, si bien el acto presuntamente lesivo ocurrió en la fecha supra indicada, es decir, hace más de seis (6) meses, por mandato del dispositivo transcrito el consentimiento bien sea expreso o tácito, entrañan “signos inequívocos de su aceptación”. Tal circunstancia no ocurre en el caso sub judice, toda vez que la quejosa intentó ante este mismo Tribunal la querella constitucional que quedó distinguida con el Nº 22.838, en fecha 12 de Agosto del año en curso, y que fue decidida de manera definitiva por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, la cual, en definitiva, declaró inadmisible por inepta acumulación el amparo propuesto por la misma ciudadana contra la accionada en esta solicitud.
Se trata entonces del mismo acto lesivo y de la manifestación de no aceptación de la presunta agraviada, lo que enerva el supuesto de inadmisibilidad establecido en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se decidió sobre el fondo del asunto, sino que la decisión se refirió a un aspecto de tipo técnico procesal.
Ahora bien, en el auto dictado pro este juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2009, se indicó, expresamente a la ciudadana: Yolaida Cabello Ascanio, lo siguiente: “...En razón de ello, se le insta para que haga la aclaración ordenada en el presente auto, con el señalamiento expreso de tales circunstancias y como se constituyen en lesivas; asimismo, si su denuncia se refiere esencialmente a su expulsión de la asociación civil denominada Unión Venezuela, la fecha y quien o quienes son los causantes de la presunta violación de sus derechos constitucionales...”.
De la exhaustiva lectura del escrito consignado en esta misma fecha la quejosa no da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional, es decir, no corrige o subsana la omisión que le fue alertada por este Juzgado. En efecto, entiende este Juzgado que la quejosa establece un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Liz Escarle López Soccia (18) Primer Vocal, José Gregorio Moreno socio, Secretario de Organización (29), rafael Consde socio, Secretario de Finanzas (27), Yini Diaz socio (73), Imelda Montero bienestar social, socio (04), Alberto Sarmiento socio (10), José Fernández, socio (08), Alvaro Barrenche, socio (35), Luis Villasana, socio (07) y José Angel Díaz, Presidente, socio (05) y el Tribunal Disciplinario conformado por Gerardo Salas, Presidente, socio (45), Lilian Rivas, primer vocal, socio (15), José Zapata, tercer vocal, socio (34), Angel Custodio Tovar, segundo Vocal, socio (08) y Luis Sánchez, socio (25), sin embargo con respecto a los primeros, a quienes no identifica ni suministra dirección, requisito “sine qua non” para la admisibilidad de la acción de amparo, conforme los supuestos que indica el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que: “...hicieron las denuncias y no solo eso. (sic) impulsan el expediente de nuevo...”, mas no explica cómo esas personas o de qué manera han violado o amenazado violar sus derechos constitucionales. Igual sucede con la indicación de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación a quienes atribuye “... la desincorporación ilegal en el artículo 11, yo no le he ocasionado ningún daño lesivo a la organización de ser así que lo demuestren...”. Para este Tribunal son ininteligibles tales planteamientos, y tomando en consideración que los hechos denunciados competen de manera exclusiva a intereses de particulares, que en nada incumben o atañen al orden público que ameriten una tutela judicial especial por parte del Tribunal Constitucional, debe considerarse que dicha omisión, constituye una evidente falta al no poder determinarse con claridad y de manera inequívoca quien o quienes son los presuntos agraviantes, es decir, no le es dable a este Juzgado el inferir si la acción se ha interpuesto contra particulares; el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Venezuela, o su Junta Directiva en razón de lo cual, por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “...Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe declararse inadmisible, y así se declara.
Quedan a salvo los derechos de la ciudadana Yolaida del Valle Cabello Ascanio, de acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de ventilar el asunto de marras.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Yolaida del Valle Cabello Ascanio, suficientemente identificada en esta decisión.
En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Temporal

José O. Hecht García.
La Secretaria

Jheysa Alfonzo.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

EXP: 22990