REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º
En el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.368.405, apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL RIVERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.505.905, contra el ciudadano WILLIANS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.584.418, visto el escrito que de transacción que antecede, suscrito por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ, asistido por la abogada Maria Soledad Nieves, Inpre No. 111.259, y por el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO DIAZ, presentado por la abogada Maria Eugenia Díaz, todos plenamente identificados a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente: Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, ciudadano JOSE ANGEL RIVERO DIAZ plenamente identificado en autos, se encuentra representado por su Apoderada Judicial, Abogada MARIA EUGENIA DIAZ ORTA, también plenamente identificada, quién posee dicha facultad según se desprende del Documento Poder que riela a los folios 03 al 05 del presente expediente, en consecuencia se encuentra habilitada para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, CON SEDE EN LA VICTORIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en esta misma fecha, entre el el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ, asistido por la abogada Maria Soledad Nieves, Inpre No. 111.259, y por el ciudadano JOSE ANGEL RIVERO DIAZ, presentado por la abogada Maria Eugenia Díaz, todos plenamente identificados a los autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, con sede en La Victoria, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria a los 02 días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. 22.954
EV/ja/pa
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