REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
En el juicio de DESALOJO, incoado por el abogado Luís Martínez, Inpre No. 47.020, apoderado judicial de los ciudadanos ERASMO CAMELIO MITRANO y FELIPA BREIDEMBAH DE CAMELIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.818.570 y V-2.023.407, respectivamente, contra el ciudadano BRUNO GUTT MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.398.656, en virtud del auto de fecha 30-06-2009, que se anuló los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de fecha 19-09-2006, cursante a los folios 73 al 76 y repuso la causa, al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la reconvención y sobre el llamado en su condición de Tercero a la Administradora Colonia Tovar C.A, y notificadas como se encuentran las partes de la reposición de la causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la llamada del tercero de la siguiente manera:
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió escrito presentado por la parte demandada, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO OROPEZA HERRERA, Inpre No. 7601, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió fuese llamado en su CONDICIÓN DE TERCERO a la ADMINISTRADORA LA COLONIA TOVAR C.A, de la siguiente manera:
Omissis (…) “…pido que sea llamado a esta causa en su condición de tercero a la Administradora La Colonia Tovar C.A., domiciliada en la victoria estado Aragua y cuyos demás datos constan en la contestación de la demanda, a fin de que convengan en que el primero (01) de enero del año 1986 firmaron un Contrato de Arrendamiento con el suscrito sobre dos locales comerciales situados al final de la Calle Codazzi. Pido que la citación de la Administradora La Colonia Tovar, se haga en la persona de su representante legal, el ciudadano Evencio Gering Ruh, titular de la cedula de identidad No. 3.122.494 en la siguiente dirección…)
Ahora bien, la intervención forzada o coactiva, tiene lugar cuando el tercero es llamado a la causa por requerimiento de una de las partes de la causa pendiente o principal, esto es, que en un proceso pendiente es traído un tercero extraño por aquellos que constituyen partes de aquel, por considerar que la causa es común a éste o porque una de las partes pida ser saneadas o garantizadas, ubicándonos entonces en las denominadas llamada al tercero por causa común y la cita de saneamiento o de garantía, regulada en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VI, Sección 2da del Libro Segundo, Titulo I, ordinales 4° y 5° del artículo 370 y artículos 382 al 387 ejusdem, ejusdem, y el proponente no aporta documento contentivo de la obligación de sanear o garantir al citante, requisito indispensable para admitir la tercería aquí propuesta, ni tampoco se evidencia que sea un tercero, que es el administrador de los locales objeto del juicio, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la tercería aquí propuesta. Y así se establece.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad , DECLARA INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO PROPUESTA por el ciudadano BRUNO GUTT MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-4.398.656, asistido por el Abogado Pedro Oropeza, inscrito en el IPSA bajo el N°: 7.601.-
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.-
La Jueza Provisoria

Abg. Eumelia Velásquez M. La Secretaria

Abg. Jheysa Alfonzo
EV/ja/pa
Exp. No: 20.276