REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199º y 150º
DEMANDANTE: JOHANA MARVELLA LEONES CARAPAICA
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SALCEDO
HIJO: ********, de 02 años de edad
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
N° EXPEDIENTE: 22.886

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2009, por escrito presentado por la ciudadana JOHANA MARVELLA LEONES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.147, actuando en nombre y representación de su hija ******, de 02 años de edad, nacida de la unión con el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.706, donde solicito se fijara Obligación de Alimentos.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se admitió la solicitud, se decretaron medidas provisionales y se ordenó la citación.
En fecha 09 de noviembre de 2009, consta a los autos la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2009, suscribió diligencia el ciudadano CARLOS MUÑOZ, parte demandada, asistido por la abogada Maria Orasma, Inpre No. 110.840, donde se dio por citado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puestas del tribunal y no comparecido persona alguna.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde consigno recibos de pago, facturas de pago, constancia de sueldo, copia de póliza de seguro.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada quedó citada. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho. De las documentales cursantes a los folios 13 al 29, presentadas por la demandada durante el lapso probatorio, conformadas por recibos de pago y facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de que son gastos con ocasión a la niña de autos.
De las documentales cursantes a los folios 34 al 35, conformadas por copia fotostática de Certificado Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, No. 11184706, con Seguros Canarias de Venezuela C.A., con vigencia desde el 30-05-2009 hasta 30-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora se les tiene como indicios de que la niña de autos es beneficiaria Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
De la documental cursante al folio 36, se desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada.
De la copia certificada del acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SALCEDO, con la niña ZARAHI VICTORIA, de 02 años de edad.
De la carga familiar, el demandado no demostró alguna. La capacidad económica del ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SALCEDO, ha quedado plenamente demostrado a los autos.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACIÓN de la Obligación de Alimentos, incoada por la ciudadana JOHANA MARVELLA LEONES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.147, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.184.706, en beneficio de su hija ****, de 02 años de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 959,08, mensual, según Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 01 de abril del 2009, Decreto No. 6.660, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 31,97 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
31,97 22 703,34 MENSUAL
Asimismo, se fija UNA (01) suma adicional, para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 30 959,08 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 0087-81-0060257119, DEL BANCO BANFOANDES, nombre de la ciudadana JOHANA MARVELLA LEONES CARAPAICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.489.147, en beneficio de su hija *****, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES FORMA DE PAGO
31,97 22 703,34 MENSUAL
31,97 30 959,08 MES DE DICIEMBRE
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 13-10-2009, según oficio No. 2797-09, de fecha 27-10-2009.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 04 días del mes de Diciembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.886
EV/ja/pa