REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria,
199º y 150º
DEMANDANTE DIOCELINA GERIG DE KANZLER
DEMANDADO MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER
EXPEDIENTE 22.958
JUICIO DESALOJO
MOTIVO APELACION
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.684.404, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre 2009, por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro con lugar la demanda intentada por la Ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, titular de la cedula de identidad Nº 8.815.978, por desalojo contra la recurrente. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de noviembre 2009 y por auto de fecha 17 de noviembre se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
La parte demandada presento escrito que denomino de Observaciones en fecha 25 de noviembre 2009, ante este Juzgado de alzada, refiriéndose a la citación, contestación de la demanda y las pruebas promovidas en el juicio de desalojo cuya decisión resulto apelada.-
Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por la Ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, por desalojo. La demanda fue admitida en fecha 03 de agosto 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la cual fue citada el 15-10-09 y consignando la boleta en la misma fecha.
La demandada no dio contestación a la demanda y consigno escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas en fecha 23 de octubre 2009.
De las pruebas promovidas fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos RAFAEL BERROTERAN CAVANEIRO, ROSA EMILIANA MARIÑO, ROSA ALBINA GRANADOS SANDOVAL, BELKIS YANETH PEÑA MARIÑO.
La parte actora presento escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de octubre 2009, admitidas en fecha 28 de octubre del año 2009.
En fecha 29 de octubre 2009, la parte actora tacho a la ciudadana ROSA EMILIA MARIÑO, por considerar que tenia interés en las resultas de la presente causa., tacho también al testigo RAFAEL BERROTERAN CAVANEIRO, por el mismo motivo de la testigo anterior. La demandada consigno en fecha 03 de noviembre 2009 escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas en la misma fecha.-
El juez de la causa dicto su decisión en fecha 05 de noviembre 2009, declarando con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER contra la ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, condenando a desalojar el inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual se encuentra una casa, ubicado en el Sector San José, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, concediéndole para ello a la parte perdidosa un plazo improrrogable de 06 meses contados a partir de la fecha de la presente decisión, para la entrega del inmueble, a pagar la suma de mil novecientos veinte Boliares (Bs. 1.920,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009, a razón de Boliares 320,00 por mes y en cuanto al pago de las costas y costos del proceso, se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo.
Contra la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.
DEL DEBATE PROBATORIO
Observa el juzgador que el apelante en escrito presentado como Observaciones ante este Tribunal, se refiere a la valoración que hizo el juez de causa de los testigos presentados por ella y de las pruebas de la parte actora.
Al analizar tales declaraciones, y las valoraciones que le hizo el Juez A quo, considera este Tribunal que en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, no presento argumentos en contrario a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, solo tenia la oportunidad de promover pruebas solo para refutar o contradecir las pretensiones de la demandante. Así de las deposiciones de los testigos ya señalados no evidencia este Juzgado de Alzada que hayan desvirtuado con sus dichos las pretensiones del actor, considerando que si bien declararon conocer a la demandada no fueron contestes en afirmar que no hubo la relación arrendaticia alegada por el actor, ni el pretendido pago; motivo por el cual aunque por motivos diferentes considera este Tribunal que dichos testigos en sus declaraciones no aportaron elementos probatorios alguno para afirmar o rebatir los hechos que motivaron el presente proceso y asi se decide.
En cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada comparte este Tribunal lo señalado por el Juez A Quo.
En cuanto al documento consignado por la parte actora cursante al folio 7,8 y 9, referido a la cesión y traspaso realizado a la Ciudadana Diocelina Gerig Kanzler, el mismo tiene el valor probatorio establecido en el articulo 1357 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tiene la referida Ciudadana sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se declara.
La actora Reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no es medio probatorio según lo señalado por la Doctrina y la Jurisprudencia.
Invoco la confesión ficta en que incurrió la demandada, lo cual tampoco es medio probatorio, sino que es una sanción prevista para el caso de que el demandado no de contestación a la demanda y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en la demanda.-
Al respecto nuestro máximo Tribunal ha indicado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto 2004, sentencia Nº RC-00835 que:
“… la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación rehechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.
En cuanto a los demás particulares contenidos en el escrito de promoción se refieren a alegatos y cita de artículos que no corresponde plantearlos en el debate probatorio y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivo la sentencia dictada por el Juez A Quo, a los fines de que se modifique dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción.
De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de desalojo donde la actora manifestó al Tribunal ser propietaria de un inmueble que tenia en arrendamiento verbal la Ciudadana demandada y que dejo de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de enero a junio 2009, ambos meses inclusive.- Se fundamento en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
A Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (…)”
Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.-
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias facticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.-
En el caso en concreto no se verifico lo señalado, pues la demandada promovió pruebas en la oportunidad legal.
En la antes citada disposición legal ha fundamentado el actor su demanda de desalojo, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Ahora bien en todo juicio es necesario la prueba, que es la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. Es un acto de parte y estas deben suministra el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos.
Esto es una manifestación del articulo 12 del Código de procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a loa alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet) Solo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino facultad.
En consecuencia de lo expuesto ambas partes deben probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; o defensa, que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La Jurisprudencia ha establecido en forma pacifica y reiterada que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).
Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, esta debe ser rechazada por infundada.
Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
La actora debió probar en consecuencia la existencia de la relación arrendaticia, porque una vez demostrada la existencia de esa relación, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de el, constituyen la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
Al efecto el artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el mismo sentido expresa el artículo 1354 del Código Civil, o siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
Ahora bien, de ninguno de los elementos probatorios promovidos, aportados por la parte demandante se evidencia de manera inequívoca y clara, siquiera indicio alguno, ni presunción, que evidencie la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre la parte actora y la parte demandada, y que manifiesta el actor en su demanda existe sobre el inmueble ubicado en el sector San José, Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua, lo cual era su carga probatoria demostrar de acuerdo al onis probandum determinado por la relación procesal la relación arrendaticia, por cuanto en virtud de la actitud asumida por el demandado al promover pruebas, no se produjo la Confesión Ficta, establecida en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, por lo cual la parte actora no se desembarazo de tal carga, por lo cual lo ajustado en este caso en concreto es declarar improcedente su pretensión y consecuencialmente declarar procedente el recurso de apelación ejercido, pero no por las razones esgrimidas, sino por las aquí explanadas y revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, por la parte demandada Ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre 2009.-
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre 2009.-
TERCERO: Sin Lugar la demanda que por DESALOJO, presento la Ciudadana DIOCELINA GERIG DE KANZLER, contra la Ciudadana MORAIMA COROMOTO MARQUEZ FOFER, ambas identificadas, que versa sobre inmueble ubicado en el Sector San José. Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro dias del mes de diciembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 155 de la Federación.-
La Jueza Provisoria
EUMELIA VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria Titular
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp 22958
EVM/jac.
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