REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Recurrente: Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN), creado por Ley, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997.
Apoderado Judicial: Violeta Álvarez Bajares y Kenlith Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8882 y 84.008, respectivamente..
Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercero Parte: Belkys Coromoto López de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 6.458.002.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa N° 129-2004, de fecha 13 de abril de 2004.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 2009- 1005.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 2004, por la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8882, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN), adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, creado por Ley, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997, contra la Providencia Administrativa N° 129-2004, de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de los Teques, del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por la ciudadana Belkys Coromoto López de Rivero, titular de la cédula de identidad N° 6.458.002; en fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento en la presente causa. En esa misma fecha se notificó al Ministerio del Trabajo, se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dictara la decisión correspondiente, remitiéndole el expediente en fecha 12 de ese mes y año.
El 25 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento y se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, admitiendo la causa, y decretando la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, relevando a la recurrente de prestar caución, asimismo, ordenó abrir cuaderno separado y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte. En fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se practicará la notificación del recurrido.
La Corte en cuestión procedió a comisionar al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que practicara la notificación del Inspector recurrido, quien en fecha 02 de febrero del año 2005, remitió las resultas de dicha comisión, esgrimiendo que la misma no se pudo verificar por cuanto ese organismo pertenecía a otra jurisdicción.
En fecha 28 de julio del 2005, la apoderada actora de la parte recurrente solicitó el desistimiento y homologación respectiva (folio 79). El 19 de octubre del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediéndose al abocamiento de ley el pasado 12 de marzo del año 2007. Se reasignó el conocimiento del recurso al Juez Alexis José Crespo Daza, quien en fecha 20 de marzo de 2007, declaró la incompetencia sobrevenida de esa Corte para seguir conociendo de la causa, declinando en esos Tribunales. En fecha 08 de diciembre del corriente año, el Distribuidor de Turno procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal, quien la recibió el 09 de diciembre del mismo año.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la declinatoria de competencia por parte de nuestra Alzada, en decisión dictada el 20 de marzo del corriente año y, siendo la competencia materia de orden público este Tribunal pasa de seguidas a explanar las siguientes consideraciones.
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, puede colegirse que la competencia para el conocimiento de nulidad contra actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a estos Tribunales en primera instancia, por lo que al ser ello, se acepta la competencia que fuere declinada por la Alzada. Y así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente ciudadana Kenlith Díaz Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.008, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Por cuanto la apoderada judicial de la parte recurrente no especificó si el desistimiento recaía sobre la acción y/o el procedimiento, esta Jurisdicente estima pertinente aplicar el principio pro actione, entendiendo que dicho desistimiento versa sólo sobre el procedimiento más no sobre la acción, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al mismo, debe verificar en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, que disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante en copias fotostáticas simples a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente judicial, otorgado por el ciudadano José Hermógenes Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.487, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda, a la abogada Kenlith Díaz Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.008, el Tribunal observa que el referido presidente otorgó facultad expresa a sus apoderados judiciales para disponer del derecho en litigio, y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Por otra parte, de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la querella no se practicaron, no encontrándose a derecho la parte recurrida, razón por la cual no se requiere su consentimiento para tener por válido el desistimiento efectuado por la representación judicial del querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 265 ibídem.
En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Aceptar la Competencia que le fuere declinada por nuestra Alzada, en decisión dictada el 20 de marzo del corriente año.
Segundo: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada Kenlith Díaz Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Servicios de Bibliotecas e Información del Estado Miranda (IASBIEN), creado por Ley, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda el 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1997, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la recurrente y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2009, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009- 1005
Mecanografiado por Maira Paz
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