REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
199° y 150°
ASUNTO N° 2008-788
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “El Rústico Dos Santos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 178-A Sgdo., en fecha uno (1) de agosto de 2000.
Apoderados Judiciales: Adolfo Acosta Núñez, Antonio Callaos Farra, Karina Hernández Soto, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 46.934, 46.935 y 99.895, en el mismo orden.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº 921, de fecha nueve (9) de julio de 2007, dictada por la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de agosto de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Adolfo Acosta Núñez, Antonio Callaos Farra, Karina Hernández Soto y otros, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “El Rústico Dos Santos, C.A.”, todos ut supra identificados, contra la Resolución Nº 921, de fecha nueve (9) de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), mediante la cual resolvió i) imponer sanción de multa a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de Bolívares Un millón ochocientos ochenta y un mil con cero céntimos (Bs. 1.881.000, 00), que según reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Bolívares fuertes mil ochocientos ochenta y uno (Bs.F. 1.881), por el ejercicio de actividades económicas sin autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda; ii) suspender la licencia de actividades económicas por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; iii) ordenó la clausura del establecimiento comercial donde se desarrollan las actividades por el aludido lapso y la clausura permanente de los depósitos y locales donde se almacenen materiales de construcción.
En fecha diez (10) de agosto de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso interpuesto y acordó pronunciarse por auto separado sobre el amparo constitucional solicitado. El catorce (14) de agosto de 2007, el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad.
La abogada Mariela Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.892, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la declaratoria de incompetencia por la materia del aludido Tribunal. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarándose competente para conocer y decidir el recurso interpuesto.
La representación judicial de la parte recurrida, presentó en fecha trece (13) de diciembre de 2007, escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia; por lo que el veinticinco (25) de enero de 2008, el referido Tribunal remitió el expediente judicial signado con el N° AP41-2007-0000393, de la nomenclatura llevada por ese Órgano Jurisdiccional a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conociera legales consiguientes.
El veintidós (22) de abril de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia; ii) que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar; iii) anuló todas las actuaciones llevadas por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo la sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el veintiocho (28) de mayo de 2008. Asimismo, el cuatro (4) de junio de 2008, previa distribución de causas este Órgano Jurisdiccional lo recibió, quedando signado bajo el N° 2008- 788.
En fecha 10 de Junio del 2008, este Juzgado Superior dicto sentencia mediante la cual declaro:
Primero: Aceptar la competencia tal como lo estableciera la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de abril de 2008, para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar) y medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Adolfo Acosta Núñez, Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “El Rústico Dos Santos, C.A.”, todos ut supra identificados, contra la Resolución Nº 921, de fecha nueve (9) de julio de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), mediante la cual resolvió i) imponer sanción de multa a la referida sociedad mercantil, por la cantidad de Bolívares Un millón ochocientos ochenta y un mil con cero céntimos (Bs. 1.881.000, 00), que según reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Bolívares fuertes mil ochocientos ochenta y uno (Bs.F. 1.881), por el ejercicio de actividades económicas sin autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda; ii) suspender la licencia de actividades económicas por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos; iii) ordenó la clausura del establecimiento comercial donde se desarrollan las actividades por el aludido lapso y la clausura permanente de los depósitos y locales donde se almacenen materiales de construcción.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.
Tercero: Declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Negar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con fundamento a lo explanado a la motiva ut supra transcrita.
Quinto: Practicar la notificación de la admisión del recurso, bajo Oficios, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; al Alcalde del referido Municipio, y al Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley eiusdem; y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel de citación a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado en la fecha en que sea librado el mismo.
Sexto: Oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda solicitándole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas (cada una de sus páginas) y foliadas en números y letras, dentro del lapso veinte (20) días de despacho computados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2009, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14-90-233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaron las notificaciones de ley.-
En fecha 15 de Diciembre del 2009, la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.486.942, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de “El Rústico Dos Santos, C.A.” (Parte accionante) ocurro para exponer: “el pasado 01 de diciembre del 2009, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda le otorgo a mi representada la licencia de Actividades económicas Nº 15-03-03-0000257850-0001-14…….omisisis……..para que ejerza la actividad de Venta de Bienes Muebles al Detal, ramo que incluye la VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, que fue la solicitada por mi representada, con lo cual la administración ha reconocido los hechos y el derecho alegados por mi representada en el presente juicio. Como consecuencia de la emisión del acto referido, mi representada desiste de la presente acción y del procedimiento.-
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación del desistimiento efectuada por la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.486.942, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de “El Rústico Dos Santos, C.A.” (Parte accionante), según escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2009, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En atención a las normas antes transcritas, constata este Juzgado Superior que corre inserto en el expediente judicial en el (folio 22), documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS, mayor de edad de nacionalidad portugués, titular de la cedula de identidad Nº 81.723.210, en su condición de representante de la sociedad Mercantil “El Rústico Dos Santos, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 178-A Sgdo., en fecha uno (1) de agosto de 2000, confiere poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera y necesario a los abogados Adolfo Acosta Núñez, Antonio Callaos Farra, Karina Hernández Soto, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 46.934, 46.935 y 99.895, en el mismo orden, para que actuando conjunta y separadamente, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses, ante cualquier persona natural o jurídica………..omisisisi……….en lo judicial quedan expresamente facultados los precitados ciudadanos para intentar acciones y recursos, transigir, desistir, y convenir……omisisis………………………………………………
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 13.486.942, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de “El Rústico Dos Santos, C.A.” (Parte accionante), según escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2009, con respecto al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderado Judicial incoado por “El Rústico Dos Santos, C.A.”, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.
Tercero: Notifíquese del contenido del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Fiscal General de la Republica y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole bajo Oficio copia certificada del mismo. Publíquese, regístrese y copiece.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (16) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García de Rodríguez
En la misma fecha, (16) de Diciembre 2009, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 788
MGR/asg/Gaby
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