REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su carácter de Distribuidor en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, suscrito por las ciudadanas MARY MEIR DE TORREALBA y MARIANA MACHADO, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.099.151 y 10.182.718, respectivamente, actuando en su condición de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil MM ACCESORIOS, C.A, debidamente inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 06, tomo 1162 A, debidamente asistidas en este acto por el abogado CARLOS MEDERICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.107, contra la Resolución Nº 019/2009, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Realizada la distribución del Recurso el veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1222.
El tres (03) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada.
Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las representantes de la Sociedad Mercantil solicitan la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) que se encuentra signada con el Nº 019/2009.
Alegan las representantes de la aludida Sociedad Mercantil que en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana Cinthia Ramos, Fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, mediante orden de fiscalización Nº 144, fue designada para fiscalizar la Sociedad que representan, en los ramos de actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio.
Exponen que el cuatro (04) de julio, la referida fiscal levantó Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-023-226-07, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, que su representada no presentó licencia de actividades, económicas, no presentó permiso de bomberos, no presentó constancia de riesgos controlados y no presentó conformidad de uso.
Arguyen que mediante Acto Administrativo Nº DAT/GF-PII-AP-AE-129-07, de fecha quince (15) de julio de dos mil siete (2007), cuya notificación fue practicada el dieciséis (16) del mismo mes y año, se procedió a dar inicio a un procedimiento sancionatorio a su representada, por presuntamente haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas.
Exponen que mediante Resolución Nº L/285.12.2007 del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) y notificada el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), imponen a su representada la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de dichas actividades sin haber obtenido previamente la Licencia correspondiente, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.644,80) y ordenó el cierre del establecimiento comercial hasta tanto la referida Sociedad Mercantil obtuviera la Licencia de Actividades Económicas.
Arguyen que el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), su representada ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la referida Resolución, siendo que la Administración incurrió en un silencio administrativo, por lo que el diecisiete (17) de diciembre del mismo año, ejercieron Recurso Jerárquico en contra del silencio negativo que operó ante la falta de decisión del Recurso de Reconsideración.
Exponen que el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), mediante la Resolución Nº 019/2009, notificada a su representada el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), la Alcaldía de Chacao declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando la Resolución Nº L/285.12.2007 y ratificando la sanción de multa impuesta a su representada.
Arguyen que la finalidad de la Licencia de Actividades Económicas está supeditada, a servir únicamente de guía para la cabal conformación del Registro o patrón de contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo sus fines y efectos de carácter únicamente administrativos, por lo que el legislador local no debe amenazar a los propietarios de los establecimientos comerciales con el cierre de los mismos hasta tanto no se obtenga la respectiva licencia, cuando en tal sanción no priva razón alguna de “seguridad, sanidad ni alguna otra de interés social que pueda ser invocada en resguardo de la constitucionalidad de tal requisito legítimo”.
Esgrimen que su representada ha venido cumpliendo de hecho con los pagos de los impuestos Municipales que se derivan del ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao, por lo que ha cumplido uno de los fines últimos del tributo que grava las actividades económicas, esto es, el pago o erogación de una cantidad de dinero (calculada sobre los ingresos brutos en razón del ejercicio de una actividad económica), y así contribuir con el gasto público Municipal.
Afirman que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, al fundamentarse en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, violando el derecho de su representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que, al afirmar la administración que la recurrente debe tener la Licencia de Actividades Económicas, incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto confunde dicha licencia con el hecho generador del respectivo impuesto.
Alegan que conforme a los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, pero en razón de su naturaleza, ésta es totalmente diferente al tributo y en consecuencia al pago del impuesto Municipal, estos son independientes, por lo que no es dable a la administración aplicar la sanción que pretende, ignorando el pago del impuesto por parte de su representada, por lo que interpretó y aplicó en forma errada la norma Jurídica que supuestamente le sirvió de fundamento.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 019/2009 dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) y notificada el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2004-1462 dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el Recurso de Nulidad se interpuso conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del Recurso de Nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de Nulidad interpuesto. Y así se declara.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Ahora bien, al entrar a analizar la Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) y notificada el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, solicitada por la recurrente se observa: que por esta vía pretende la recurrente se deje sin efecto la sanción de multa impuesta por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.644,80) y la orden del cierre del establecimiento comercial hasta tanto la referida Sociedad Mercantil obtuviera la Licencia de Actividades económicas, contenidas en el Acto Administrativo impugnado.
Esta sentenciadora entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como óbstenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, este sólo se limita a solicitar la presente medida y fundamenta dicho requisito afirmando que tratándose esta controversia de un acto administrativo de carácter Tributario, resulta aplicable lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, que preveé la suspensión ex lege de los actos administrativos de contenido Tributario con la interposición del Recurso correspondiente y sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras y a mayor abundamiento esta Juzgadora que el Acto Administrativo impugnado tiene por objeto anular un Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se sanciono a la hoy recurrente con multa de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.644,80), y el cierre del establecimiento comercial de su empresa por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción de Municipio Chacao, sin haber tramitado y obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, Acto Administrativo este de efectos particulares de naturaleza administrativa, este Tribunal Superior se Declara competente para conocer y decidir el presente Recurso.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en donde se pretende la suspensión de los efectos contenido en la Resolución dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) y notificada el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-12-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
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