REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Consta en autos que, el 14 de diciembre de 2009, el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.211, asistido por el abogado Luis Criollo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula nº 46.980, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (Sede Maracay), amparo constitucional contra la actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual declaró se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia de la tacha formulada, en el juicio por prestaciones sociales que sigue el hoy accionante contra la sociedad mercantil PRODEMACA, C.A., para cuya fundamentación denunció la violación debido proceso, justicia expedita y tutela judicial efectiva.
Después de la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiente el conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 17 de diciembre de 2009.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El accionante de amparo alegó:
Que, en fecha 03 de diciembre de 2009, en al audiencia de juicio, en el caso Numan Alexander Contreras Marín contra sociedad mercantil Prodemaca, C.A., la parte demandada ejerció la tacha del instrumento privado en contra de la referencia laboral que trajera la parte actora.
Que, en la audiencia de juicio, se ordenó la tramitación de la tacha de falsedad y se abrió la articulación a pruebas en forma ilegal; a pesar de que nunca fue desconocido.
Que, en fecha 09 de diciembre solicita al Juez que decrete la improcedencia de la tramitación de la tacha.
Que, el Juzgado de Juicio, a cargo del Dr. Héctor Castellanos, responde en fecha 10 de diciembre de 2009, a través de auto expreso, absteniéndose de pronunciarse sobre el asunto hasta el fallo definitivo.
Denunció:
La violación del debido proceso, justicia expedita y tutela judicial efectiva.
Pidió:
1.- Se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se pronuncie en forma inmediata y sumaria, sobre la solicitud de improcedencia de la tacha ejercida por la parte demandada.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra la decisión emanada del Juzgado presunto agraviante, que se abstuvo de pronunciarse sobre la tacha, ya que dicho pronunciamiento se haría al momento de dictar el fallo definitivo.
En cuanto a la regulación de la tacha en materia del trabajo, tenemos que el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta. (Resaltado del Tribunal).
Observa quien Juzga, que conforme a la norma antes transcrita, el pronunciamiento sobre la tacha propuesta en la audiencia de juicio, prevista en el procedimiento laboral, debe ser resuelta conjuntamente con la sentencia definitiva. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluir este Tribunal, que con el pronunciamiento realizado por el Juzgado presunto agraviante, lo que se hizo, fue darle cumpliendo a las previsiones del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que el pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la tacha que se pudiese proponer en el procedimiento laboral, debe proferirse conjuntamente con el fallo definitivo. Así se declara.
En atención a todo lo que se explanó supra, y en consideración, a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello junto con que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció, ya que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, llevan a que este Juzgado estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la demanda de amparo que ejerció el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARIN contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZALEZ
Asunto No. DP11-O-2009-00028.
JH/kng.
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