REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio contentivo de solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, que sigue el ciudadano JULIO MALAQUIA RODRÌGUEZ LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados Carlos Martínez, Griselys Rivas, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerlin Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Rosa Esaaa, Eduardo Velásquez, Ruth Rodríguez, Luis Malave, María Carrillo, Yisel Gutiérrez; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 26/10/2009, mediante la cual declaró su incompetencia en el presente asunto.

Contra esa decisión, la parte solicitante ejerció el recurso de regulación de la competencia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2009, estableciendo lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, pasa esta Alzada hacerlo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en su sede ubicada en la ciudad de La Victoria, se peticionó la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de La Victoria.
Realizada la distribución respectiva, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quien mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2009, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay.
Mediante escrito de fecha de fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado Carlos Luis Martínez, solicitó la regulación de competencia.
El 16/11/2009, este Tribunal recibió las presentes actuaciones, y en fecha 17 de noviembre de 2009, fijo oportunidad para dictar sentencia.

Para decidir este Tribunal observa.

II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido observa:
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...”

De la norma antes trasncrita se verifica que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del solicitante. Así se decide.

III
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Una vez establecida la competencia de esta Alzada para resolver la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, pasa entonces a analizar los supuestos planteados, con el objeto de decidir la misma.
Considera esta Superioridad que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, es menester traer a colación decisión dictada por la Sala de Constitucional, donde puntualizó:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.” (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). (Resaltado del Tribunal).


Más recientemente, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.”( sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L) (Resaltado del Tribunal).

Visto los criterios antes transcrito, que este Tribunal acoge a plenitud, donde se establece, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; y visto igualmente, que dentro de las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da competencia a los juzgados laborales para conocer de las ejecuciones de la providencias administrativas dictadas por las inspectorias del trabajo, forzoso es concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo.


IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la mencionada decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto, contentivo de solicitud de ejecución de providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY-

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal declarado competente.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,






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KATHERIN GONZÀLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,






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KATHERINE GONZÀLEZ



Asunto. No. DP11-R-2009-000343.
JHS/kg.