REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Jueves 17 de Diciembre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001221.-
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN ENRIQUE PAREDES NIEVES , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 3.847.807-

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Dra. BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, Abogada , inscritos en el I.P.S.A. bajo el Número 52.995.

PARTE DEMANDADA: “Sociedad Mercantil “C.A. TABACALERA NACIONAL CATANA”.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON. Abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.502 .-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano HERNÁN ENRIQUE PAREDES NIEVES (el "Sr. PAREDES"), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay y titular de la cédula de identidad No. 3.847.807, parte actora en este procedimiento, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Beatriz Y. Delgado A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, titular de la cédula de identidad No. 9.640.451 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.995, quien también es su apoderada judicial, por una parte; y por la otra, la empresa demandada en este procedimiento, C.A. TABACALERA NACIONAL ("CATANA"), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por refundición de su Documento Constitutivo Estatutos en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No. 79, Tomo 217-A-Sgdo., y cuya última modificación consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de febrero del año 2008, bajo el No. 24, Tomo 27-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00035578-9, representada en este acto por su apoderada judicial Eyda Andreína Ortega, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. PAREDES pudieran corresponderle contra CATANA, y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL SR. PAREDES
El Sr. PAREDES hace constar lo siguiente:
1. Que en fecha 6 de agosto de 1986 inició una relación de trabajo con CATANA, prestando sus servicios inicialmente en la Planta ubicada en la Avenida Bolívar, sector La Barraca, Maracay, Estado Aragua. Posteriormente, prestó sus servicios en las instalaciones de CATANA ubicadas en la Carretera Nacional Guacara San Joaquín, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que dicha relación trabajo se extendió hasta el día 30 de septiembre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.
2. Que es de profesión Técnico Superior Universitario en Contabilidad, y que a lo largo de su relación de trabajo con CATANA, la cual se extendió por espacio de 18 años, 1 mes y 24 días, se desempeñó en los cargos de Auxiliar de Contabilidad, Supervisor de Presupuesto y Control Fiscal y, finalmente, Sub Gerente de Costos.
3. Que al final de la relación de trabajo percibía un salario básico mensual de Bs. F 2.998,70; en una jornada de lunes a viernes, de 8 horas diarias.
4. Que al término de la relación de trabajo le fue pagada oportunamente su liquidación de prestaciones sociales, la cual ascendió a la cantidad de Bs. F 52.144,00.
5. Que a todo lo largo de la relación de trabajo, las actividades predominantes le exigían permanecer en estado de sedestación prolongada durante largos períodos de tiempo, sin disponer de las condiciones ergonómicas mínimas necesarias para desarrollar tales funciones de esa manera, lo cual generó complicaciones en su sistema vascular. Que la condición de riesgo antes descrita se agravó porque CATANA jamás efectuó un estudio ergonómico de su puesto de trabajo.
6. Que, como consecuencia a su exposición a las condiciones de trabajo antes descritas, en el año 1999 presentó cuadro de “Trombosis Venosa Profunda de Miembro Inferior Izquierdo”, por lo cual fue evaluado por médicos especialistas y sometido a tratamiento médico, hospitalización y reposo.
7. Que en el año 2005 presentó nuevas complicaciones de salud, siéndole diagnosticado “Reflujo Safenofemoral Patológico Izquierdo, Insuficiencia Venosa Troncal Izquierda e Insuficiencia del Sistema Perforante”, razón por la que fue sometido a tratamiento farmacológico permanente con venotónicas y antiagregantes plaquetarios.
8. Que las patologías sufridas por él le han ocasionado severas complicaciones, acompañadas de dolor, limitación para la deambulación y edema de la extremidad afectada, por lo que está impedido de mantenerse de pie o sentado por períodos prolongados, y caminar largos trayectos.
9. Que en fecha 2 de diciembre de 2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (la “DIRESAT”) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”) certificó el diagnóstico de “Insuficiencia Venosa Profunda en Miembro Inferior Izquierdo Agravada por el Trabajo”, lo cual le ocasiona una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”.
10. Que por esos motivos ejerció en contra de CATANA la presente acción por cobro de indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas de enfermedad agravada por el trabajo, por virtud de la cual demanda el pago de: (i) Bs. F 50.000,00 por concepto de daño moral; (ii) Bs. F 257.952,60 por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y; Bs. F 611.601,60 por concepto de daño material por lucro cesante; las cuales sumadas totalizan la cantidad de Bs. 919.601,60, más costas procesales e indexación monetaria.
11. Que la presente acción no se encuentra prescrita, toda vez que se enmarca dentro de la interpretación constitucional sobre la materia efectuada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1016 de fecha 30 de junio de 2008.
SEGUNDA: POSICIÓN DE CATANA
CATANA no está de acuerdo con las declaraciones del Sr. PAREDES, y considera que no le corresponden las cantidades reclamadas, por las siguientes razones:
1. Que CATANA y el Sr. PAREDES mantuvieron una relación laboral ajustada a todas las normas constitucionales y legales vinculadas con el hecho social trabajo.
2. Que durante la relación de trabajo con el Sr. PAREDES, CATANA fue un patrono responsable en cuanto al cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas con la seguridad y salud laboral, las cuales se encontraban principalmente contenidas en la derogada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estuvo en vigencia durante todo el transcurso de dicha relación de trabajo.
3. Que según se evidencia de copia simple del Informe emitido por la DIRESAT en fecha 2 de diciembre de 2008, la cual fue acompañada por el Sr. PAREDES al momento de interponer esta demanda, la enfermedad “Insuficiencia Venosa Profunda en Miembro Inferior Izquierdo Agravada por el Trabajo” se deriva de los antecedentes de una patología de origen común previamente padecida por el Sr. Paredes (“Leucemia de Celulas Peludas”).
4. Que el Informe emitido por la DIRESAT únicamente menciona que la enfermedad sufrida por el Sr. PAREDES se encuentra “Agravada por el Trabajo”, lo cual reafirma que la misma no tiene origen ocupacional.
5. Que la relación de trabajo entre CATANA y el Sr. PAREDES terminó el 30 de septiembre del año 2004, y que la DIRESAT emitió el Informe en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, con una diferencia de tiempo superior a 4 años y 2 meses; de lo cual se evidencia que el agravamiento por el trabajo de la enfermedad común sufrida por el Sr. PAREDES no está vinculada con la prestación de servicios para CATANA.
6. Que, con base en las razones antes expuestas, CATANA no puede ser considerada responsable por el surgimiento ni agravamiento de la enfermedad común padecida por el Sr. PAREDES y, en consecuencia, rechaza todas las pretensiones de condena contempladas en el libelo de demanda.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, así como en cualquier otro reclamo, acción, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al Sr. PAREDES conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con el vínculo laboral que unió al Sr. PAREDES con CATANA, incluyendo todo lo relativo a la supuesta responsabilidad de CATANA con respecto al estado de salud del Sr. PAREDES, y con su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de cualquier concepto y/o beneficio a los cuales el Sr. PAREDES tiene o podría tener derecho frente a CATANA, la suma neta de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), la cual le es pagada directa y personalmente en este acto al Sr. PAREDES, mediante cheque de gerencia No. 11133495, emitido en su favor por el Banco Provincial en fecha 14 de diciembre de 2009.
En vista de que el pago de la suma transaccional aquí convenida se efectúa mediante cheque de gerencia, ambas partes solicitan al Tribunal que se sirva homologar inmediatamente la presente transacción, que declare la terminación del juicio y que ordene el cierre definitivo y archivo del expediente.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el Sr. PAREDES y CATANA, y comprende todos y cada uno de los conceptos demandados en este juicio por el Sr. PAREDES, los reclamos aquí expresados y los demás conceptos mencionados en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, derecho o acción que el Sr. PAREDES tiene o pudiera tener contra CATANA, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El Sr. PAREDES declara expresamente que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente No. DP11-L-2009-001221, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra CATANA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. Igualmente, el Sr. PAREDES reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a CATANA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto, beneficio o derecho proveniente de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el Sr. PAREDES y CATANA, y/o proveniente de la terminación de dicha relación y/o contrato, y/o proveniente de la supuesta enfermedad común agravada por la prestación de servicios a favor de CATANA; razón por la cual el Sr. PAREDES otorga por este medio a CATANA, así como a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, el cual incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por el vínculo laboral que mantuvo con CATANA, y la terminación de dicha relación, sin que al Sr. PAREDES nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a CATANA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, el Sr. PAREDES libera totalmente a CATANA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de la relación laboral con CATANA, y su terminación, extendiendo el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el Sr. PAREDES declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CATANA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
1. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de CATANA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por el salario variable; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a CATANA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil, la derogada y la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a CATANA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo y/o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que pudieran ser aplicables a trabajadores de CATANA, y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por CATANA, y/o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la derogada y la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con CATANA, y la terminación de dicha relación, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y/o con la terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CATANA, y/o para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Sr. PAREDES expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
El Sr. PAREDES conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa y/o de cualquier otra naturaleza, tales como cualquier información que se refiera a listas de precios, listas de clientes (independientemente de que se refiera a clientes antiguos, actuales o futuros a ser obtenidos), planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nómina, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, productos, fórmulas o técnicas de producción, inventarios, listas de productos, tecnologías, importaciones, comercializaciones, cuya información o conocimientos pertenezcan a o provengan de CATANA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y que el Sr. PAREDES haya obtenido como resultado de la prestación de sus servicios para CATANA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. Adicionalmente, el Sr. PAREDES no permitirá que tal información o conocimientos sean utilizados por terceras personas, a menos que ello sea previamente autorizado por CATANA. La presente cláusula de confidencialidad será de obligatorio cumplimiento por parte del Sr. PAREDES en forma indefinida mientras dicha información o conocimientos se mantengan con carácter confidencial y hasta que la(los) misma(os) se ponga(n) a la disposición del público por razones distintas al incumplimiento por parte del Sr. PAREDES de su obligación de confidencialidad aquí establecida, y por razones distintas al incumplimiento por parte de un tercero de su obligación de mantener en confidencialidad dicha información o conocimientos.

SEXTA: COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente procedimiento judicial y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.

SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. DP11-L-2009-001221, y ordene el archivo definitivo del mismo
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


ABG. E. MILENE BRICEÑO