REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Martes 8 de Diciembre del 2009
199º y 150º

ASUNTO: : DP11-L-2009-01814

DEMANDANTE: VICMERY YENIFER BRACAMONTE GONCALVES, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-15.181.399, soltera y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: Abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.958.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.027, de este domicilio.

DEMANDADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. --------

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas LIGIA M. BENITEZ y MARIA FERNANDA MARTINEZ, debidamente inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 24.403 y 125.355, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2009, siendo las 2:PM horas de la tarde fecha y hora fijada por acuerdo de ambas partes para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tiene incoado la ciudadana: VICMERY YENIFER BRACAMONTE GONCALVES, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad No. V-15.181.399, soltera, de este domicilio contra la Empresa Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-14.958.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.027, de este domicilio, quien detenta poder especial para asuntos laborales que le fue otorgado por LA DEMANDANTE por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 28 de agosto de 2008 donde quedó anotado bajo el No. 80 del Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los autos al folio 13 y 14 y por la parte demandada hicieron acto de presencia las abogadas MARIA FERNANDA MARTINEZ, debidamente inscritas ante el Inpreabogado bajo los números 125.355, domiciliadas en Valencia, quien acredita su representación por instrumento poder que les fue otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el 02 de julio de 2009, quedando inserto bajo el número 26, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual exhibieron en este acto en original y consignan copia fotostática para ser incorporada al Expediente. Las Mandatarias de Banesco Banco Universal, C.A., La demandada de autos, en este acto se dan por notificada de la presente demanda expresando que renuncian al lapso de comparecencia. - Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes en atención a la Mediación de la ciudadana Jueza celebrar una TRANSACCIÓN a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente convenio transaccional, la cual se regirá por los acuerdos que se estipulan en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LA DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderadas judiciales, reconoce la relación laboral con LA DEMANDANTE, la cual se inició el 29 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de CAJERA adscrita a la agencia No. 86 ubicada en el Centro Comercial Galerías Plaza de esta ciudad, devengando un salario mensual de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 1.140,00), de cuyo monto, un porcentaje igual al veinte por ciento (20%) está convenido como Salario de Eficacia Atípica y por lo tanto, está excluido de la base de cálculo para el pago del Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorros, Bono Nocturno, Días de Descanso, Feriados Laborados, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en conformidad con lo establecido en el Artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula No. 15 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, expresando que la relación laboral culminó por la renuncia de La Demandante manifestada en carta manuscrita por ella firmada, de fecha13 de agosto de 2008, cuyo original exhibe en este acto y consigna copia de la misma para ser incorporada al expediente. Por lo tanto, rechaza la pretensión de LA DEMANDANTE de que se le pague con su liquidación de prestaciones sociales. las indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.-

SEGUNDA: LA DEMANDANTE a través de apoderada judicial manifiesta en este acto que insiste en su pretensión reclamando la liquidación y el pago de las prestaciones sociales, aceptando que efectivamente élla renunció al cargo en la fecha indicada en la carta que trae a los autos La Demandada; por lo tanto, a los fines de ponerle fin al juicio, acepta que el corte de las cuentas se haga a la fecha 13/08/2008, persistiendo en el reclamo de los conceptos expresados en el Libelo de la Demanda: Prestación de Antigüedad (119 días), Vacaciones Fraccionadas (15,17 días); Bono Vacacional Fraccionado (15,17 días); Utilidades Fraccionadas 2008 (46,66 días) e intereses moratorios de conformidad con el Art. 92 constitucional.

TERCERA: LA DEMANDADA procede en este acto a la Liquidación y el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la trabajadora, indicando que a LA DEMANDANTE se le hicieron anticipos a cuenta de su antigüedad en varias ocasiones a lo largo de la relación laboral, todos los cuales suman la cantidad de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 5.788,00). Así mismo indica La Demandada que a la fecha LA DEMANDANTE está adeudando el saldo deudor de un Préstamo Quirografario que le otorgó Banesco, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.656,00), saldo que le serán deducidos del pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales. -

CUARTA: LA DEMANDADA, con el propósito de ponerle fin al juicio ofrece a LA DEMANDANTE a través de sus apoderadas judiciales hacerle un pago único por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.31.000,00) mediante el cheque de gerencia No. 22019658 de fecha 04/12/2009 emitido por Banesco a favor de VICMERY BRACAMONTE, No Endosable, cantidad ésta que comprende el pago de la liquidación de sus prestaciones y demás beneficios laborales que abarcan los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos y días feriados laborados, horas extras, bono nocturno, Caja de Ahorros, Paro Forzoso, salarios retenidos, salarios caídos durante el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, Cesta Ticket, Bonos Juguetes, contribución semestral para cajeros y promotores de agencia (Cláusula 17 de la Convención Colectiva), Aportes a la Caja de Ahorros, Subsidio Familiar (Clausula 28 de la Convención Colectiva), Ayuda Para Útiles Escolares (Clausula 30), Juguetes (Clausula 32); todas las cuales asignaciones suman la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.280,86), destacando que se le dedujo de dicha Liquidación los conceptos de: Seguro Social Obligatorio, Ley Empleo, FAOV, INCES, póliza básica y póliza exceso de HCM, Descuentos por Crédito Quirografario a la fecha de su liquidación (Bs. 2.497,42), todos los cuales suman la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Tres con Treinta y Dos Céntimos (Bs.8.783,32), por lo que el saldo a su favor producto de la liquidación es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.497,54) como se reflejan en la Planilla de Movimiento que se anexa para incorporarla al expediente, destacando que LA DEMANDANTE aun adeuda a Banesco el saldo deudor del Préstamo Quirografario por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 5.656,00). No obstante, LA DEMANDADA hace el pago de un bono especial por concepto de bono transaccional, destinado a cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera surgir a favor de la trabajadora demandante con ocasión a la relación laboral, que hoy se finiquita, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.34.158,46), del cual se deduce el saldo deudor del Préstamo Quirografario ya señalado (-Bs. 5.656,00), que sumándole el saldo de su Liquidación (+Bs.2.497,54), totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.31.000,00) cuyo pago se ofrece en este acto a LA DEMANDANTE.

QUINTA: LA DEMANDANTE a través de su apoderada, acepta conforme el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono, asimismo manifiesta que si recibió, a su entera y cabal satisfacción los Anticipos a cuenta de la Antigüedad por Bs. 5.788,00 y que efectivamente recibió el Préstamo Quirografario por valor de Bs. 8.153,43, cuyo saldo deudor a la fecha es de Bs.5.656,00).- Por lo tanto, LA DEMANDANTE declara que recibe a su entera y cabal satisfacción el pago que le hace LA DEMANDADA por TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00) mediante el cheque de gerencia No. 22019658 de fecha 04/12/2009 emitido por Banesco a favor de VICMERY BRACAMONTE, No Endosable, cuya copia se anexa para ser incorporada al expediente, cantidad ésta que comprende el pago de la liquidación de sus prestaciones y demás beneficios laborales que abarcan los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos y días feriados laborados, horas extras, bono nocturno, Caja de Ahorros, Paro Forzoso, salarios retenidos, salarios caídos durante el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, Cesta Ticket, Bonos Juguetes, contribución semestral para cajeros y promotores de agencia (Cláusula 17 de la Convención Colectiva), Aportes a la Caja de Ahorros, Subsidio Familiar (Clausula 28 de la Convención Colectiva), Ayuda Para Útiles Escolares (Cláusula 30 de la Convención Colectiva), Juguetes (Clausula 32 de la Convención Colectiva); intereses de mora sobre la base del Art. 92 Constitucional y la Indexación, declarando finalmente que LA DEMANDADA nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación.

SEXTA: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están totalmente satisfechas con esta Transacción, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral.

SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que se sirva decretar la Homologación de la Transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el artículo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, le ponen fin al juicio y precaven un litigio eventual; por tanto es evidente una expresión de voluntad del mutuo consentimiento en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende, restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran una Transacción y por ende, al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas están ajustadas conforme a derecho y cumplen con todos y cada uno de los requisitos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos de La Demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de Transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada; es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. La Transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal. Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles, que las Mandatarias judiciales de las partes tiene atribuida especialmente la facultad de transigir en sus respectivos Poderes que rielan a los autos y que el acuerdo ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar la Transacción, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto en este mismo acto se le ha hecho a La Demandante el pago total del monto transado.

Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los OCHO (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

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Apoderado judicial de parte
Accionante.


_____________________
Apoderado judicial de parte
Accionada.


La Secretaria,
Abg. MILENE BRICEÑO