En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentaran los ciudadanos, LARRY ANTONIO CASTILLO CISNERO, JOSÉ ARSICIO LÓPEZ APARICIO Y ROTCER MAYESTON ROJAS CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 9.436.354, 7.534.884 y 14.684.545 contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS LOS CEDROS C.A., presentada en fecha 03 de febrero de 2009, recibida por este Juzgado el 09 de febrero de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
Numeral 1:…Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 4…Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar por ante este Tribunal, la respectiva certificación de la incapacidad
por enfermedad ocupacional u otra causa emanada del INSTITUTO NACIONAL
DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES o en su defecto LA BASE LEGAL donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, para poder cuantificar y apreciar el daño ocasionado, en Caso que proceda la indemnización de daños y perjuicios y el daño moral.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 09 de Febrero de 2009, que corre a los folios 29, Y 30 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, donde manifiesta “…que en fecha 22 de Octubre de 2009, siendo las 10:30 a.m. se trasladó a la dirección indicada por el accionante manifestando que no corresponde a la calle y número de dirección indicada, la cual no se pudo hacer efectiva la notificación. En vista de esta situación, este Tribunal con apego a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez contemplados e en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y haciendo uso de las atribuciones conferidas al Juez rector del proceso, tal como reza el Artículo 6 de la Ley Eiusdem. Ordena su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este circuito de conformidad con el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de julio de 200, en concordancia con los Artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurrido el lapso de 10 días hábiles computados a partir del día siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación; y transcurrido este se comenzará a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el auto de fecha 09-02-2009, con el entendido que vencido este lapso sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Una vez ordenada la notificación por cartelera, transcurrieron los 10 días Hábiles siguientes, una vez vencido se computaron lo dos (2) días hábiles previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se verifica a los folios 37 y 38 respectivamente. De lo que se infiere, del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 09 de febrero de 2009, que corre a los folios 29, 30, 34, 35,36, 37 y 38 de la presente causa, se verifica de la diligencia consignada ante este tribunal por el ciudadano Alguacil JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR en fecha 11 de Noviembre de 2009 inserta al folio (38) de este expediente donde se desprende que fue realizada la notificación en los términos ordenados por este Juzgado. Siendo que hasta el día hoy Primero (1) de Diciembre de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al Primer (1°) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FEO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:48 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FEO