En el día hábil de hoy, 18 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 p.m.,, comparece el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado LEONARDO VARGAS y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.757.777, inscrito en el Inpreabogado No. 67.254 ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, La parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, ofrece cancelar la cantidad antes indicada, para el día 22 de Diciembre de 2009 en cheque no endosable a nombre de ANIBAL ALBERTO DÍAZ NIEVES por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,009) que será consignado por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este circuito. En este estado, el apoderado de la parte actora, ciudadano LEONARDO JOSÉ VARGAS, manifiesta al Tribunal, libre de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE PURINA S.A., representada por el apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO OCHOA JOSÉ ANTONIO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.757.777, inscrito en el Inpreabogado No. 67.254. Todo por acuerdo presentado por las partes en escrito transaccional y que este Tribunal recibe, incorporando la misma, por lo que forma parte integrante de la presente acta. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Prolongación de Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO AQUÍ ACORDADO- Se ordena la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar inicial. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APOPDERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. BETSY RAMIREZ
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