En el juicio por, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara el ciudadano, HAMILTON RAFAEL PACHECO MALDONADO, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.202.522 contra la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ VENEZUELA S.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 19 de Febrero de 2009, recibida por este Tribunal el 25 de Febrero de 2009 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…

En tal sentido el demandante deberá:

Numeral 3: “el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”

Numeral 4:”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

De conformidad con los numerales antes trascritos y por cuanto el presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de salarios caídos y reenganche de quien acciona a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se ordena a la accionante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba para el momento en que este se produjo el mismo. Asimismo, se le hace saber que en todas las actuaciones siguientes a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con lo establecido en los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 25 de Febrero de 2009, que corre a los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009 inserta al folio once (11) de este expediente donde se lee: “Consigno en este acto de manera negativa boleta que me fue entregada, para notificar al ciudadano HAMILTON RAFAEL PACHECO, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS SANTA CRUZ, EDIFICIO 4B, SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, en virtud de haber estado en la mencionada dirección en varias oportunidades en las fechas siguientes, 01-10-2009; 15-10-2009 y 21-10-2009, sin lograr entrar al edificio, motivado a que se encontraba cerrada la puerta de acceso al mismo…” . Por todo lo antes expuesto, consigno boleta de notificación. Es todo.” Vista la diligencia suscrita por el ciudadano, HECTOR PERDOMO alguacil de este circuito, se desprende que no pudo ser efectiva la notificación, por lo que este juzgado ordenó la notificación mediante BOLETA fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00-0107 de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los Artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de 10 días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará un auto en donde se tendrá por notificado a la parte actora, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes para que el solicitante, con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar ordenado, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, la cual corre al folio doce (12) . Para dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, se fijó Boleta de notificación en la Cartelera de este Tribunal el 11/11/2009 por el ciudadano Alguacil, según información suministrada por el mismo en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy 11 de Noviembre de 2009, comparece por ante el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el ciudadano JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR en su condición de Alguacil, quien expone: por cuanto, en fecha 11/11/09 a las 9:00 A.M., fijé en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano HAMILTON RAFAEL PACHECO MALDONADO, titular de la cédula de Identidad No. 11.20’2.522, parte actora en el presente proceso, es por lo que consigno la presente boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” El cual corre inserto al folio quince (15) y así se decide. En virtud de la consignación realizada, según el resultado de la notificación por cartelera el 11 de Noviembre de 2009, realizada por el ciudadano alguacil JOSÉ JAVIER NAVA SALAZAR, mediante la cual informa a este Tribunal la publicación en Cartelera de esta sede judicial, boleta librada a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurridos los siguiente días: jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, y miércoles 25, todos del mes de noviembre de 2009, es decir un total de diez (10) días, en consecuencia se tiene por notificada la parte actora; este Juzgado hace del conocimiento de la accionante, que de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente al de hoy 27/11/2009, comenzará a computarse el lapso de dos (02) días, para que consigne escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 25 de febrero de 2009 (folio 16). Siendo que hasta el día hoy dieciocho (18) de Noviembre de 2009, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ