En el día hábil de hoy, 02 de Diciembre de 2.009, siendo las 11:00 a.m.; comparece por ante esta Tribunal, la parte actora ciudadano: OSMARVIS RAFAEL AROCHA PÉREZ, JAIKER EDUARDO BANDES HERNÁNDEZ Y ADELSO JOSÉ ARANA ZAPATA, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.032.297, 12.609.330 y 10.363.730, debidamente asistido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ VARGAS CHAUSTRE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.341.905, inscrito en el Inpreabogado No. 116.972, y por la parte demandada comparece la apoderada judicial ciudadana MILAGRO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.757.707, inpreabogado No. 74.373, solicitando la realización de la audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones, quienes consignaron acuerdo transaccional que forma parte de esta acta, en vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que las partes solicitaron la audiencia especial para el pago correspondiente renunciando al lapso de comparecencia.
La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 20.559,98), con 98 haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, a través de pago único que reciben en el día de hoy, para cada uno discriminado de la siguiente manera: 1.- OSMARVIS RAFAEL AROCHA PÉREZ, cheque número 00068649, código cuenta cliente 0108-0051-01-0100152566 no endosable por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98 (Bs. 5.599,98), DEL BANCO PROVINCIAL DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2009. 2.- JAIKER BANDES, cheque no. 00068652, código cuenta cliente 0108-0051-01-0100152566 no endosable por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) de fecha 27 de Noviembre de 2009, del BANCO PROVINCIAL. 3.- ADELSON ARANA, cheque no. 00068664, código cuenta cliente 0108-0051-01-0100152566, por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.960,00) de fecha 27 de Noviembre de 2009, BANCO PROVINCIAL. En este estado la parte actora ciudadanos: OSMARVIS RAFAEL AROCHA PÉREZ, JAIKER EDUARDO BANDES HERNÁNDEZ Y ADELSON JOSÉ ARANA ZAPATA, venezolanos. Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.032.297, 12.609.330 y 10.363.730, y el apoderado judicial LEONARDO JOSÉ VARGAS CHAUSTRE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.341.905, inscrito en el Inpreabogado No. 116.972, manifiestan al tribunal sin constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada, y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada mas le adeuda a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FERTERO C.A. representada por la apoderada judicial ciudadana MILAGRO MENESES, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.757.707, inpreabogado No. 74.373, con motivo de la relación laboral que existió entre las partes. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en los artículos 256, 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo único de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este tribunal visto el acuerdo alcanzado por las partes en el día de hoy, deja concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad
libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- finalmente la ciudadana Juez, ordeno la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Término, le leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABOG. CARLA FEO