REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-000507
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.758.136 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GRISELYS RIVAS, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, YISEL MARIA GUTIERREZ, EDUARDO VELASQUEZ, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CASTILLO, JENNIFER MARIN, ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUS MEDINA, ROSA MARIA ESAA BARRIOS, RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, MARIA GABRIELA CARRILLO, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI GODOY, LORENA DEL CARMEN VARGAS LATEN, YENNY GISELA ROJAS MARTINEZ, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, WUILIAN JESUS MONTERO SERRANO, RAAMON ELOY MUGUERZA BLANCO, CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO y ADDY MARQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, 101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.777, 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 99.634, 125.975, 101.184 y 129.204, respectivamente, todos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto, de fecha 16/04/2003 y modificación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 03, Registrada por ante el ya mencionado Registro el 10 de Diciembre del 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 84-A-Cto, siendo su última modificación según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 25 de fecha 15 de Marzo del 2006, Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo 2006, bajo el Nº 66, Tomo 23-A Cto.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YULIMAR BORGES GUITIAN y SORAD TERESA FLORES GUERRERO, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Números 103.431 y 55.029, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ascienden a la cantidad de Bs./F. 136.360,40 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 15 de Abril de 2009el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y Admite el presente expediente procediendo a la notificación de Ley.-

El 22 de Junio de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte Actora y de la comparecencia de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la cual se deja constancia que la parte Accionante consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de 1 folio útiles y 4 folios anexos, igualmente se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas ni anexo alguno, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el día 21 de Septiembre del 2009 en la cual el Tribunal en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamentada en la sentencia 263, expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de Marzo del 2004 del tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos procede a dejar transcurrir el lapso de 5 días hábiles a la presente de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley eiusdem, se agrega el escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de Juicio.-

En fecha 29 de Septiembre del 2009 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente para que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 20 de Octubre del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de 54 folios útiles y el 27 de Octubre del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada el 27 de Noviembre del 2009 a las 02:30 p.m., en la cual el secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la parte actora la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.10.758.136 y su abogado, Procurador del trabajo NELSON JOSE PINEDA GOLLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.833. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. El ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL., intentara la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.10.758.136, contra SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) el día 10 de enero del 2004 bajo el cargo de CAJERA cuya labor consistía en estar sentada por un tiempo prolongado atendiendo al público en donde no se permitía realizar otra actividad ni descansar oportunamente siendo esta situación la mayor parte del tiempo extenuante y desconsiderada par parte de su patrono labor que realizaba debido a la necesidad de sostenerse económicamente a ella misma y a los miembros de su familia, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Sábado desde las 08:00 a.m. a 04:00 p.m., dicha actividad trajo como consecuencia la exigencia de movimientos repetitivos y constantes de rotación del tronco, flexión y extensión de miembros superiores, posturas forzadas y sedestación prolongada elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculos-esqueléticos. Es importante destacar que debido a lo anteriormente mencionado comenzó a presentar síntomas de dolor lumbar que limitaron su actividad laboral desde el año 2005, tal situación lo llevo a iniciar el proceso respectivo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) emitiendo la debida certificación la cual consigno marcada “A” DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 Y L4- Y L5 Y DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 consideradas como agravadas por el trabajo que ocasiona a la trabajadora una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”. Ahora ciudadano Juez la accionante no ha tenido respuesta oportuna por parte de la accionada hasta la presente fecha y a pesar de haber activado mecanismos de conciliación todo ello ha infructuoso no teniendo en cuenta de ninguna manera la accionada que siendo la trabajadora una mujer joven de 41 años se encuentre totalmente incapacitada para trabajar debido a la enfermedad ya mencionada y que se especifica con detalles en la certificación consignada. Por todas estas razones y activando sus derechos consagrados en la constitución y demás leyes referentes a esta materia procede a demandar a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal de Juicio a pagar las cantidades e indemnizaciones siguientes:
PRIMERO: La Indemnización correspondiente a la INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, establecida en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 37.580,40).-
SEGUNDO: La Indemnización correspondiente por concepto de DAÑO MATERIAL, conforme a lo preceptuado en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en relación con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual comprende:
a) Costo de Intervención Quirúrgica Bs. 68.780,00
b) Gastos de Rehabilitación Bs. 10.000,00
Total de Daño Material: Bs.78.780,00
TERCERO: La Indemnización correspondiente por concepto DAÑO MORAL, cuyo pago reclama conforme a lo preceptuado en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en relación con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).-
CUARTA: La correspondiente Indexación monetaria a determinarse por los montos reclamados que pide sea determinada a través de experticia complementaria del fallo, en caso de trabarse la litis.-
QUINTA: Los Constitucionales Intereses de Mora.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.136.360,40) sin incluir las costas, que provoque el proceso ni la correspondiente indexación monetaria; y los fundamentos de los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en relación con los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 19 y 36 del Reglamento de la mencionada norma de fecha 28 de Abril del 2006.-

PARTE DEMANDADA
La accionada no dio contestación a la presente demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta al folio 51 del presente expediente. Vista la incomparecencia de las parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, (folio 42 y 43) como a la Audiencia de Juicio Oral y Pública (folio 58 y 59) y por tratarse la misma de una empresa en la cual el Estado tiene interés, lo que evidentemente se le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a que se tiene como contradicha cuando la Republica en su carácter de parte demandada no asista a la Audiencia Preliminar, por tal motivo se debe aplicar los Privilegios y Prerrogativas que se le conceden a los Estados, por considerarse de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos y de estar vedado a contestar la demanda trayendo como consecuencia que se tendría como no hecha. Criterio este sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso FELIPE DEL VALLE JIMENEZ FUENTES contra la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A., de fecha 05 de Octubre del 2006). - ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones explanadas en las actas del proceso como la defensa de la parte actora la cual constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo contemplado por la doctrina (caso FELIPE DEL VALLE JIMENEZ FUENTES contra la empresa PUERTOS DE SUCRE, S.A., de fecha 05 de Octubre del 2006), ya señalada en la cual se tiene por contradicha todas las argumentaciones alegadas por la parte accionante este juzgador determina como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-La existencia de enfermedad ocupacional
-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.-
CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que la empresa dio cumplimiento de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE DECIDE.-


ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el Libelo de Demanda
DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A” Oficio Nº 0086-08 contentivo de Copia Simple de la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 25 de Junio de 2008 cursante a los folios cinco y seis (05 y 06). Se analiza la presente documental conforme a lo consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la misma se encuentra suscrita por el Dr. Rainero E. Silva F., Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure-DIRESAT; y que en la oportunidad de audiencia de juicio vista la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno que hiciera oposición a la prueba la cual fue presentada en copia simple y posteriormente en su escrito de promoción la consigna en original, situación que ha sido verificada por quien aquí sentencia, constatándose que a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) del expediente, riela su original, en el cual el funcionario CERTIFICA respecto a la enfermedad de la trabajadora CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, que se trata de: “DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y L4-L5, Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (COD .M511) consideradas como AGRAVADAS POR EL TRABAJO que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Fin del Informe.” Por lo que este Jurisdiscente otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico de la reclamante tiene origen ocupacional que le genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.- ASI SE DECIDE.-

.- Marcado con la letra “B” Presupuesto aproximado del Centro Medico Maracay. Quien aquí sentencia analiza la presente documental conforme a lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no fue impugnada en este acto por la parte accionada, por lo que el Tribunal le concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Con el Escrito de Pruebas
.- Marcado con la letra “A” Oficio Nº 0086-08 contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de fecha 25 de Junio de 2008 (folios 45 y 46). En virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma fue valorada anteriormente por lo que se ratifica la misma valoración.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “B” Registro de Asegurado emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a que nos es un hecho controvertido si la trabajadora estaba asegurada, este Tribunal no le concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “C” Constancia de Trabajo firmada por la Lic. Madeley Jiménez GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE MERCAL, C.A. Quien aquí decide examina la presente documental conforme a lo consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo este no es un hecho controvertido y por lo tanto no es relevante a lo debatido.- ASI SE DECIDE.-
.- Marcado con la letra “D” Comunicado emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) dirigido a MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), se le concede valor probatorio, debido a que se establece el porcentaje de incapacidad que otorga el Seguro Social a sus afiliados.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en autos prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones de la actora, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.- ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, deben concedérsele los privilegios de la República, entre ellos los que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que nos indica que aun cuando la accionada no haya comparecido a la audiencia ni contestado la demanda, debemos entender como contradichas, todas y cada una de las afirmaciones de hecho realizadas por la accionante.
En el caso que nos ocupa, se trata de una trabajadora que se desempeñaba como cajera de la institución MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), que prestó sus servicios desde el 10 de Enero de 2004. Obviamente, la postura disergonomicas que debía mantener por largos períodos de tiempo, agravaban la patología preexistente en la Trabajadora. De los autos no se evidencia que la empresa le haya realizada los exámenes preempleo que revelen la patología sufrida y con la cual obviamente su patrono, habría asumido con mayor responsabilidad la ubicación del sitio de Trabajo.
Por otro lado, revela la certificación de INPSASEL, que se trata de “DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4 Y L4-L5, Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 (COD .M511) consideradas como AGRAVADAS POR EL TRABAJO que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Siendo esto así, se evidencia que la Trabajadora, no podrá continuar desarrollando la actividad u oficio en el cual se venía desempeñando, que aun cuando la patología no es de origen ocupacional, la misma se agravo con ocasión del mismo.
Asimismo, reclama en su libelo la accionante la Indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 130, ordinal 4°, pero de los autos no se evidencia que la empresa haya actuado de manera negligente, no tomando en cuenta la patología de la trabajadora, la cual presumimos era desconocida por la empresa, debido a que de los autos no existe información clínica de la Trabajadora, ni examen preempleo o evaluaciones periódicas, tal como lo establece la Ley, Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, razón por la cual al no estar demostrados que el patrono fue negligente o no fue previsivo en el hecho que agrava la patología, por lo que no es procedente esta Indemnización.- ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Indemnización por Daño Material, solicitada por la accionante, debemos señalar que conforme a lo que establece el artículo 1196, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el presente caso, no fueron demostrados los supuestos para que se materialice el hecho ilícito, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil, es decir la conexión o nexo concausal entre el daño y hecho, razón por la cual no procede dicha indemnización.- ASI SE DECIDE.-
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

Ahora bien, respecto a lo peticionado por daño Moral, debemos hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente de los autos no podemos establecer, que hubiera negligencia de parte de su patrono para con el Trabajador en Materia de Higiene y Salud en el Trabajo, debido a que no consta el Informe de Investigación de Sitio de Trabajo, que pudiera revelar cualquier anormalidad o incumplimiento en la Normativa de Higiene y Seguridad. Asimismo, debemos decir que tampoco consta que la Trabajadora tuviera cargas familiares, debido a que no existe prueba de ello en autos. De igual forma, no consta en autos el grado de instrucción o la situación económica de la reclamante. La solvencia económica de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sal a la vista, en virtud de que se trata de una empresa del Estado.
Este Tribunal, no puede pasar por alto, que se trata de una Patología que se agravo con ocasión del Trabajo realizado, durante el lapso de tiempo de prestó sus servicios, que la trabajadora tiene 41 años de edad y que esta limitada de manera absoluta y permanente para el Trabajo habitual, por lo que en justicia y equidad, debemos reconocer el hecho que el Trabajador tiene el derecho humano inalienable de cumplir con su proyecto de vida, por lo que este Tribunal acuerda una Indemnización justa de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). ASI SE DECIDE.-
Para el caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana CARMEN TERESA SANCHEZ TORRES, contra SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.). SEGUNDO: Se ordena el Pago de la cantidad de VEINTI MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) en concepto de daño moral. Para el caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: No hay condenatoria en Costas.- Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:07 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO
HCA/ls/jfs.