REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
DP11-L-2009-1450
DH12-X-2009-10
INTERVINIENTES: TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. contra SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Vistas las actuaciones que anteceden y en especial la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente caso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso se observa que evidentemente existe una mora electoral en la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A., esto se extrae de los mismos dichos de los intervinientes en el proceso y de los autos que corren insertos a la causa.
Por otro lado, establece el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 434
La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.
Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.
De la norma se extrae que la Junta Directiva de una Organización Sindical, tiene un período de vigencia de tres (3) años y que vencido este, debe procederse a las Elecciones de la Nueva Junta Directiva.
Asimismo, el artículo 435 ejusdem, señala que pasados tres meses del vencimiento del lapso de los tres años, sin que se haya convocado a elecciones, podrán un 10% de los Trabajadores afiliados a la Organización , Solicitar la convocatoria al Juez del Trabajo de su Jurisdicción.
En otro orden de ideas, en la Resolución N° 090528-0265, de fecha 28 de Mayo de 2009, en su Disposición Transitoria Primera, señala:
Siendo así las cosas, pareciera que el alegato de que no se le hubiera recibido los recaudos por ante el Consejo Nacional Electoral para la celebración de las elecciones de la Junta Directiva, estaría un poco fuera de lugar, debido a que las normas creadas con fecha posterior previeron la situación para los casos anteriores a su promulgación, los cuales se regirían por las normas anteriores.
De tal forma, que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Tomando en cuenta la norma antes trascrita, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, el artículo 588 parágrafo primero, establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el presente caso, no podría la Junta Directiva existente cuyo período esta vencido, discutir contratación colectiva alguna, hasta tanto no fueran ratificados en sus cargos mediante un proceso eleccionario o se elija una nueva junta Directiva.
Así pues las cosas, este Tribunal observa que no existía excusa para demorar la convocatoria a Elecciones Sindicales de la mencionada Organización, razón por la cual conforme a lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 23, 585 y 588 parágrafo primero, se decreta medida cautelar innominada de prohibición de ejecutar cualquier acto que supere la simple Administración a los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se decreta medida preventiva innominada de prohibición de ejecutar cualquier acto que supere la Simple Administración a la Junta Directiva del SINDICATO DE CARGAS DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A. y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. HECTOR CASTELLANOS AULAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:28 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2009-001450
DH12-X-2009-10
HCA/ls/jfs
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