REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
Vistos.-
ASUNTO: DP11-L-2008-0001286

PARTE ACTORA: ROBERT ADRIAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.987.319, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: KARLA GONZALEZ VALERA, Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 72937 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CAPRELEM SERVICIOS C.A. y SISTEMAS CAPRELEM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JAVIER MONROY RDORIGUEZ, Inpreabogado No. 44.783 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 23/09/2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano ROBERT ADRIAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.987.319, con asistencia de su apoderada Judicial abogado KARLA GONZALEZ VALERA, Inpreabogado No. 72937, contra la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS C.A. y SISTEMAS CAPRELEM C.A., Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la auto composición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 15/01/2010, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, posteriormente ambas partes de común y mutuo acuerdo decidieron ponerle fin al proceso, antes de la celebración de la audiencia, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-
Así tenemos que estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por otro lado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos de Ley en el presenta caso, motivo por el cual se procede a homologar y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Revisado el contenido de la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los apoderados judiciales de ambas partes, este Tribunal observa que la misma cumple con los extremos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes; en virtud de ello, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente. Déjese copia de la misma para el copiador. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. HECTOR CASTELLANO AULAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenó y siendo las 2:55 P.M.-
HCA/ls/jfs.