REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, identificado con la cédula de identidad número V-7.239.428.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA y ALI RAMÓN LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.181 y 101.174 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO, identificada con la cédula de identidad número V-13.846.533.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA EN AUTOS.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.124-09
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.239.428, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALI RAMÓN LUGO RIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.174; contra la ciudadana FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.846.533.
Alega la actora que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 25 de octubre de 2007, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Acosta, Piso 6, Apto. 6-A, Calle Soublette N° 31 del Barrio Los Olivos Nuevos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el respectivo apartamento terminado en “B”, de acuerdo al piso de su ubicación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y foso del ascensor.
Que dicho contrato empezó a regir el 1° de septiembre de 2007, tal como se estableció en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, por lo cual dicho contrato aún se encuentra vigente y la inquilina disfrutando del mismo.
Que la inquilina antes mencionada, no ha cumplido con las obligaciones que le corresponden como arrendataria, ya que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) cada uno, más la diferencia de dieciséis días del mes de septiembre de 2009, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 585,06), para un total general de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.785,06)
Que de igual forma, la arrendataria ha dejado de pagar las cuotas de mantenimiento del Edificio Residencias Acosta, correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2009, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIESEIS CÉNTIMOS (Bs. 236,16), y el segundo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 182,58), para un total general de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414,74)
Que la arrendataria ha incumplido de este modo, con lo establecido en las Cláusulas Séptima y Octava del contrato de arrendamiento.
Que en base a los anteriores argumentos, la parte actora demanda a la ciudadana FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO, en su condición de arrendataria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que sea condenada a: 1.- Desocupar, entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió. 2.-Entregar las solvencias que demuestran el pago de los servicios públicos, tales como Aseo y Cadafe del inmueble objeto de la controversia. 3.- Al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados en el tiempo oportuno, con los intereses de mora establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. 4.- Al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora hizo uso de este derecho, presentado su escrito en fecha 31 de julio de 2009.
II
En el caso de marras, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera ni desvirtuara los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo de demanda, como es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2009; no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de ley para declarar la Confesión Ficta de la demandada. Y al respecto observa: En efecto, en fecha 13 Noviembre de 2009, fue debidamente citada la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 17 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; configurándose de esta forma el primer requisito para la confesión ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca” requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que: La pretensión del demandante consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribiera con la demandada en fecha 25 de octubre de 2007, fundado en el incumplimiento por parte de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio.
Al respecto observa quien decide, que los referidos instrumentos que constituyen los documentos fundamentales de la demanda, por derivarse de ellos la pretensión fueron consignados en autos, los cuales hizo valer la parte accionante, en su escrito probatorio, de la siguiente manera: Capítulo Primero: Reprodujo el Contrato de Arrendamiento, que acompaño junto a su escrito libelar en original cursante del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente expediente, el cual fue suscrito por las partes en conflicto en fecha 25 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo en N° 20, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Quedando demostrada así la relación arrendaticia entre dichas partes en litigio, además dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, conservando de esta manera toda su vigencia, validez y eficacia jurídica, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora como documento público, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Capítulo Segundo: Hizo valer el Documento de Condominio del inmueble objeto del presente litigio, el cual acompañó junto al escrito contentivo de la demanda en copia simple, cursante del folio siete (07) al folio once (11) del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 1988. Respecto a dicho instrumento, este Tribunal debe desecharlo por impertinente, por cuanto de él no se evidencia nada que se relaciones con el objeto planteado en la controversia. Es por ello que este Tribunal desecha dicho documento de condominio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, reproduce Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27) del expediente, en los cuales se evidencia que la parte demandada, ciudadana FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO, no ha efectuado depósitos por cánones de arrendamiento inmobiliario por ante ninguno de los Tribunales de Municipio a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES. Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las certificaciones arrendaticias antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba por la parte demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado de Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO COSTA PIRES identificado en autos, contra la ciudadana FRANCIA CAROLINA MEDOUZE FRANCO identificada en autos. En consecuencia se RESUELVE el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo en N° 20, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Acosta, Piso 6, Apto. 6-A, Calle Soublette N° 31 del Barrio Los Olivos Nuevos, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el respectivo apartamento terminado en “B”, de acuerdo al piso de su ubicación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio y foso del ascensor; totalmente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.785,60) correspondiente a los meses no pagados de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, y la diferencia de dieciséis días del mes de Septiembre de 2009. TERCERO: A entregar las solvencias de los servicios públicos de Aseo Urbano y Electricidad. Asimismo se ORDENA la experticia complementaria del fallo de la cantidad a pagar desde la admisión de la demanda hasta la publicación de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.-

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ-


Exp.12.124-09