REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad número V-11.092.358, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.242, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.219.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO, identificados con las cédulas de identidad números V-8.601.551 y V-6.144.345 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA y SALVADOR NARDELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.254, 114.427 y 125.989 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: 11.832-08
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Comodato, incoara la ciudadana YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.092.358, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 132.242, actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos RUBÉN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.601.551 y V-6.144.345.
Alega la actora que, en fecha 28 de junio de 2006, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-5, ubicado en la segunda planta de la torre “B”, del Conjunto Residencial Torres Molinos, situado en la Calle Guaicaipuro, con Calle 8 y 9, de la Urbanización La Barraca, en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua; por un monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que pagó con dinero proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y en otra parte con dinero de su propio peculio, garantizando la obligación con hipoteca de primer grado, según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 19, folio 125 al 137, protocolo primero, tomo 31. Que el citado inmueble, le fue vendido por los ciudadanos RUBÉN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO. Que el mencionado apartamento, fue entregado por los señores arriba mencionados, a la empresa “CORPORACIÓN SCORPHIO C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, el 06 de septiembre de 2004, bajo el N° 62, tomo 50-A, como parte de pago de una vivienda que formaría parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto negociaron una parcela de terreno distinguida con el N° 09 y la vivienda sobre ella construida, situada en el Conjunto Residencial Villas El Placer, construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 16-A-B que formó parte de la parcela distinguida con el número cívico 16-A, ubicada en la Calle Oeste I lote A del Asentamiento Campesino La Morita I, en Jurisdicción de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Prosigue alegando la parte actora que, se acordó que los señores RUBÉN MADURO y JANETH RODRÍGUEZ permanecerían viviendo en el apartamento con su núcleo familiar, hasta tanto no se realizara por la Oficina de Registro Público la tradición del inmueble. Que cuando manifiesta a la constructora su deseo de adquirir el apartamento, se le comunica el acuerdo verbal al que ambas partes habían llegado, y acepta comprar con esa condición, es decir, acepta que los señores antes mencionados, permanezcan viviendo allí con su familia, sin cancelar ningún tipo de contraprestación, hasta tener la nueva vivienda, por cuanto no tenían un lugar al cual mudarse. Que en rezón del crédito hipotecario, desde el día 28 de julio de 2006, se le descuenta mensualmente de su cuenta de ahorros N° 0105-0190-330190-14772-5, del Banco Mercantil, la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) en promedio, habiendo cancelado hasta veinticinco (25) cuotas, lo que arroja un resultado de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750,00). Que los ciudadanos antes mencionados, aún cuando registraron el documento de compra del inmueble, no han desocupado el mismo, alegando que primero tienen que remodelar la vivienda que adquirieron.
Alega igualmente la parte actora que, en reiteradas oportunidades ha llamado directamente al señor RUBÉN MADURO, logrando hablar con él en una oportunidad, manifestándole que necesita el apartamento, por lo cual le daba un plazo de treinta (30) días para mudarse junto con su familia a la vivienda que adquirieron, lo cual no ha cumplido aún, negándose posteriormente a hablar con ella. Que de los hechos narrados se desprende, que el acuerdo a que llagaron ambas partes, está perfectamente enmarcado en la figura de Comodato, y que convinieron expresamente que el lapso de duración del acuerdo verbal, sería hasta el día en que la empresa constructora les protocolizara el documento de compra-venta de la vivienda adquirida por ellos, supuesto que se cumplió el día 12 de junio de 2008, lo que demuestra que desde ese día hasta la fecha, han pasado un (01) mes y treinta (30) días, sin que los comodatarios cumplan con su obligación de desocupar el inmueble en el lapso convenido.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Comodato, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.133, 1.141, 1.519, 1.160, 1.167, 1.724 y 1.731 del Código Civil, para que la parte demandada le haga entrega del inmueble.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a realizar el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos la última de las citaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil consigna en autos las boletas de citación de los demandados sin firmar, ante la negativa de los mismos en hacerlo.
En fecha 06 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a notificar mediante boleta a los demandados, ello de conformidad con lo establecido en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2009, los demandados presentan, escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual señalan: Capitulo I. Alertan al Tribunal, que el libelo de demanda en ninguno de sus tres (3) folios, aparece suscrito o firmado por la accionante. Que en tal sentido no se tiene certeza que dicho libelo haya sido presentado en su momento para la distribución, en consecuencia no debió proceder su admisión.
En el Capítulo II. Opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos de forma que indica el artículo 340 ejusdem, ello en virtud de no haberse determinado con precisión los linderos del inmueble objeto de la controversia. Asimismo, advierten los demandados que, la supuesta demanda no ha sido estimada por la demandante, siendo la competencia por el valor un presupuesto absoluto y de orden público, tal como lo contempla en artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandante, presenta escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por los demandantes.
En fecha 22 de abril de 2009, los demandados presentan escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos. Capítulo I, de la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la demanda, por cuanto en el supuesto y negado acuerdo argumentado por la demandante en su escrito libelar, sólo existió entre ellos y la sociedad mercantil Corporación Scorphio C.A., y por lo tanto la accionante no convino en él, y por tanto no tiene cualidad para demandar.
En el Capítulo II, rechazan, niegan y contradicen la demanda en los siguientes términos: En el punto PRIMERO: Que si es cierto que dieron en venta a la accionante YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-5, ubicado en la segunda planta de la torre “B”, del Conjunto Residencial Torre Molinos, ubicado en la Urbanización La Barraca, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se reproducen en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 19, folios 125 al 137, Protocolo 1°, Tomo 31.
En el punto SEGUNDO: Rechazan, niegan y contradicen, que el apartamento antes identificado, que le dieran en venta a la accionante, fuera dado como parte de pago a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SCORPHIO C.A. Que el precio pagado por ellos como compradores a la vendedora CORPORACIÓN SCORPHIO C.A., se estableció por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), pagado con dinero de su peculio, por el subsidio directo habitacional y por contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con la entidad MERCANTIL C.A., y que en ningún momento aparece explanado en el citado documento público dación en pago alguna alegada por la actora.
En los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO; rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por la accionante, por no ser cierto que hayan dado en dación en pago a la CORPORACIÓN SCORPHIO C.A., el inmueble que le vendieran a la accionante YANNILETT CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ, en tal sentido es totalmente falso y contradictorio que hayan convenido acuerdo alguno, ni con la sociedad mercantil CORPORACIÓN SCORPHIO C.A., no con la actora.
En el punto SÉPTIMO, impugnaron las copias fotostáticas de los supuestos movimientos bancarios marcados “C”, que rielan del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40)

Una vez, concluido el acto de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas; y en dicha fase la parte actora promovió las siguientes, en su escrito de promoción de pruebas, dicha parte señaló un punto previo, el cual fue examinado minuciosamente por este Tribunal; el cual desecha por tratarse de nuevos hechos, pues los límites de la controversia ya se encuentran fijadas en el libelo de demanda y en la contestación de la misma. Por tales razones, se desecha el mencionado punto previo. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo I, promueve las siguientes documentales: El documento marcado “A”, el cual fue debidamente examinado por este Tribunal, quien constató que se trata de un documento presentado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28-06-2006, quedando registrado bajo el N° 19, folios 125 al 137, Protocolo 1, Tomo Trigésimo Primero. Cuyos otorgantes son las partes demandadas quienes le venden a la parte actora el inmueble objeto de esta causa, por un precio. Ahora bien; considera este Tribunal, que del contenido textual de dicho documento, denota que la parte actora es la única y legítima propietaria del inmueble objeto de este proceso. Asimismo, observa este Tribunal que, el documento no fue impugnado en cuanto a su eficacia y valor jurídico, por lo que se aprecia y valora como documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia, al documento marcado “B”, observa este Tribunal que el mismo es contentivo de un negocio jurídico, como es compra-venta, que los ciudadanos IVAN R. CAMPO HERNÁNDEZ y HUMBERTO ECHEVERRIA CASTILLO le hacen a la ciudadana JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO, parte demandada en este juicio, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 09 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Placer, situada en el asentamiento campesino La Morita I, del Municipio Mariño del Estado Aragua, y otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 12-06-2008, registrado bajo el N° 30, folios 166 al 176, protocolo 1°, Tomo 24. Este documento no fue atacado en cuanto a su eficacia y validez jurídica. Por lo que este Tribual, lo aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve posiciones juradas. En cuanto a las posiciones juradas que absolvieran los ciudadanos RUBÉN HILDEBRANDO MADURO ROJAS, JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO, luego de revisar todas y cada una de las posiciones formuladas a ambos ciudadanos y sus correspondientes respuestas. Este Tribunal las desecha, por cuanto no cumplen con las formalidades exigidas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Aunado lo anterior, a que la promovente de dicha diligencia probatoria no absolvió de manera reciproca las posiciones juradas, ya que dicho acto procesal no consta en autos. Se desechan por estas otras razones las posiciones señaladas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III, promueve testimonial, que no comparece ante el Tribunal a rendir declaración en la oportunidad señalada al efecto, razón por la cual este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV, promueve Inspección Judicial. Con respecto a esta diligencia probatoria, la misma fue practicada el día 12-06-2009, en la dirección señalada en la solicitud, donde el Tribunal fue recibido por la codemandada JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO. En esta diligencia probatoria se describen las características del inmueble de su ubicación. Pues bien; a través de este medio de prueba, queda demostrado que el inmueble en mención se encuentra habitado por la parte demandada. Por tanto, este Tribunal aprecia dicho medio de prueba, de acuerdo con el artículo 1.430 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación; a una libreta de ahorros promovida por la parte actora, este Tribunal la desecha por impertinente ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Igualmente; la parte demandada promovió pruebas así: En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales desecha este Tribunal, ya que ni el mérito favorable de los autos ni el principio de la comunidad de la prueba, son medios de prueba en el derecho probatorio venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento público señalado, este Tribunal se pronunció respecto al mismo en líneas atrás, por lo que considera innecesario reiterar dicho pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber analizado minuciosamente todos los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en este proceso, este Tribunal llega a la ineludible conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto que, la parte actora probó sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, pues probó que es la legítima propietaria del inmueble objetote esta causa, y que los antiguos propietarios permanecen habitando el mismo, cuando su principal obligación en verificar la tradición mediante la posesión de la cosa vendida en manos del comprador, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil. Ahora bien; si la posesión del inmueble permanece en manos de los antiguos vendedores a través de un contrato de comodato, la parte actora como comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa dada en comodato, como lo establece el artículo 1.731 ejusdem. Por manera; que este derecho de exigir la restitución de la cosa dada en comodato en cualquier momento, es un derecho que la Ley consagra al comodante, que no puede ser vulnerado por el comodatario bajo ningún respecto, porque la Ley no le concede ese derecho. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda y ordena a la parte demandada restituir el inmueble objeto de esta causa de manera inmediata a la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana YANNILET CECILIA CAMPO HERNÁNDEZ identificada en autos, contra los ciudadanos RUBÉN HILDEBRANDO MADURO ROJAS y JANETH MARÍA RODRÍGUEZ CARREÑO identificados en autos. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte demandante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-5, ubicado en la segunda planta de la torre “B”, del Conjunto Residencial Torres Molinos, situado en la Calle Guaicaipuro, con Calle 8 y 9, de la Urbanización La Barraca, en Jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y quince horas (3:15 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.832-08