REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8489-08
DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.445.828, asistida por la Abogado MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.060
DEMANDADO: Ciudadana MARIA YENNY RENGIFO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.390
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Que la presente acción se inició con escrito libelar, recibido ante este Tribunal por Distribución en fecha Diecisiete ( 17 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por el DEMANDADO, contra la DEMANDADO.
Arguye el DEMANDANTE, que en el año de 1.982, inició unión concubinaria con la DEMANDADA, dicha unión concubinaria se mantuvo estable, por Veinticinco ( 25 ) años, procrearon dos hijos, como se evidencia de actas de nacimiento, que fueron adquiriendo bienes inmuebles como muebles y que algunos inmuebles adquiridos lo vendieron, llegando a adquirir otros inmuebles en sustitución de los vendidos, por lo que llegaron a formar un patrimonio común y los fondos de de comercio también fueron explotados entre ambos, identificó los inmuebles adquiridos.
Que de la ruptura de la unión se fue a vivir al inmueble ubicado en la Calle J.J. Montesinos, cruce con Calle Agustín Codazzi N° 45, Barrio Piñonal, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y que la ciudadana MARIA YENNY RENGIFO JARAMILLO, permanece ocupando el inmueble ubicado en la Calle Gómez, N° 05, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado Lote, A-1 ” que forma parte de la Finca GUASIMAL, municipio Girardot del Estado Aragua, de manera publica y pacifica, por la ruptura de la unión ella quedó habitándolo.
Que desde el año de 1.980 hasta mediados del mes de noviembre de 2.008, se incorporaron a la comunidad concubinaria otros bienes.
Igualmente alega que la pretensión de la DEMANDADA, se abrogarse ella sola derechos de propiedad y posesión sobre los bienes que ingresaron a dicha comunidad.
Invocó los Artículos 77, de los Derechos Sociales y de Familia de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil.
Que en base a los hechos expuestos y con fundamento en las normas citadas en concordancia en el Artículo 16 del Código de procedimiento Civil, es por lo que acude para demandar formalmente a su ex concubina ciudadana MARIA JENNY RENGIFO JARAMILLO, en acción MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarado en:
PRIMERO: Que existió entre ambos situación legal de concubinato a partir de 1.980 hasta mediados del mes de Noviembre de 2.008
SEGUNDO: La existencia de la comunidad concubinaria que mantuvieron durante 25 años
TERCERO: que los bienes inmuebles como muebles identificados en el libelo forman parte de la comunidad concubinaria.
CUARTO: En tal comunidad concubinaria debe ser dividida entre ambos
Admitida la demanda en fecha Treinta ( 30 ) de Junio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte ( 20 ) días de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. a dar
contestación a la demanda ( folio 48 ).
El DEMANDANTE le otorgó poder a la abogado MIRNA MARIN DE
OROPEZA, antes identificada, ordenando este Tribunal tener como su apoderado Judicial, librar la compulsa de citación de la parte DEMANDADA y hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal.
Al folio 52 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.
A solicitud de la parte DEMANDANTE se libró la boleta de notificación a la DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderado DEMANDANTE, solicitó se decretará medida de prohibición de Enagenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, siendo decretada la misma y se libró el oficio N° 835-09, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
La abogado MARIANELA ZAVALA, consignó poder otorgado a los abogados YSIDORO SEGUNDO VALECILLOS SEGOVIA y MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94..403 y 76.457 respectivamente.
La parte DEMANDADA mediante escrito que riela a los folios 87 al 89 respectivamente de este expediente, dio contestación a la demanda.
- I -
Una vez revisadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda, del cual se observa que la parte actora intenta un procedimiento de ACCION MERO-DECLARATIVA, intentada por el Ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ GARCIA, , titular de la cédula de identidad N° V-24.445.828, asistido por la Abogado MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.237, contra la ciudadana MARIA YENNY RENGIFO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-22.287.390, sobre el inmueble ubicado en la Calle J:J:
Montesinos, cruce con Calle Agustín Codazzi N° 45, Barrio El Piñonal, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, como señala el insigne Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, también expresa el autor en referencia lo siguiente: ”La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder
Judicial.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez,
queda investido del poder Orgánico de Administrar Justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.
Dentro de este norte de consideraciones que gravitan sobre la competencia, el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles es propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante….”
En tal sentido, en aplicación a las reglas establecidas en el Artículo 42 in-comento, y a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, Gaceta 39.152
- III -
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