REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8788-09

DEMANDANTE: ARMANDO CARDONA DENIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.928, asistido en este acto por la Abogada ANGELO PETRICONE CHIARILLI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240.-

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ARIAS HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.186.-
MOTIVO: DESALOJO.
Maracay, 02 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

Con vista a la diligencia que riela al folio 38, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.286, asistido en este acto por el Abogado LUIS FELIPE MEREGOTE, mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados LUIS FELIPE MEREGOTE y ADAYRA CAROLINA ALVAREZ, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.557 y 94.128 respectivamente. En consecuencia, se ordena tener como apoderados judiciales del identificado ciudadano, a los abogados antes mencionados.
Con vista a la anterior diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.286, asistido en este acto por el Abogado LUIS FELIPE MEREGOTE, mediante la cual se da por citado y solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, en virtud de que el ciudadano ARMANDO CARDONA DENIZ, no firmó el libelo de la demanda. Así mismo, solicito copias certificadas, en tal sentido expídanse las copias certificadas, con inserción de la anterior diligencia y del auto que las provee, por aplicación analógica del Artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado y las mismas han sido elaboradas por la ciudadana NOHEMY URBINA, asistente de este Tribunal.
Con vista a lo expuesto por el demandado de autos, este Tribunal observa: que el libelo de demanda en referencia únicamente aparece firmado por el abogado asistente. Por lo que vale destacar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal es el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha, donde quien actúa es el ciudadano ARMANDO CARDONA DENIZ, el cual no firmó el escrito en referencia y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. Así lo contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que tanto diligencias como escritos sean firmados por la parte o sus apoderados.
Son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del dos mil dos, ha hecho pronunciamiento de esta situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
En el caso de autos, revisado el libelo de demanda, según quedó antes mencionado, se pudo evidenciar que el demandante no suscribió el mismo.
Asimismo se evidencia de su análisis, que el motivo de la demanda fue Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
En consecuencia, conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, con la normativa invocada, este Tribunal considera, que la demanda propuesta resulta inadmisible, y la misma se tiene como no presentada, declarando nula todas actuaciones de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.