REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Diciembre de 2.009
199° y 150°

SOLICITUD N° 8817-09

Vista la anterior solicitud presentada por la Ciudadana YULIANA YAMILET LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio KATERINE SANCHEZ ALVAREZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.018; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Trátese la solicitud en cuestión de la rectificación del acta de Nacimiento de la ciudadana YULIANA YAMILET LIRA, ya identificado, que corre inserta en el Libro Duplicado que reposa ante REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, Bajo el N° 1458, Tomo 4B, de fecha de Mil Novecientos Noventa y Uno ( 1.991 ).
Que el error denunciado consiste que al asentar en el acta de Nacimiento N° 1458, que reposa en el libro duplicado del indicado Registro, Aragua, se incurrió en el error de asentar el numero V-9.073.258 , de cédula de identidad de la ciudadana LUCINDA LIRA CAMPELO, que es su madre, siendo el correcto V-9.037.258; para tal efecto probatorio la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, signada con el N° 1458, Tomo 4B, del duplicado del Registro Civil llevado durante el año Mil Novecientos Noventa y Uno ( 1.991 ), por la Prefectura de la Parroquia
Crespo del Estado Aragua, y probado como ha sido lo alegado, y vista la



obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación
de un Juicio de Rectificación de Acta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil,