RUPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ITALO MASTROMONACO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO, YASMINA BELLO PALOMARES y JONATHAN TOVAR DAVIOT, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.113, 77.935 y 79.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN ANTONIO YORIO OVALLES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.185.410.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.447 y 86.719, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10092
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14-Agosto-2009.
En fecha 06-Octubre-2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 14-Octubre-2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, cuestiones previas y solicitud de intervención de tercero.
En 19-Octubre-2009, la parte actora consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 19-Octubre-2009, este Tribunal mediante auto niega el llamado a tercero requerido por la parte demandada.
En fecha 21-Octubre-2009, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 22-Octubre-2009.
En fecha 22-Noviembre-2009, la parte demandada consigna escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 30-Octubre-2009.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que según Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 46, Tomo 39, dio en calidad de arrendamiento al demandado, un inmueble consistente en un local para comercio, que incluye un galpón, ubicado en la calle 5 de julio-Sur, identificado con el N° 10, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua. Que el tiempo estipulado entre las partes para la duración del contrato de arrendamiento según lo establecido en la cláusula Tercera fue de un Año fijo, contado a partir del día 01 de marzo de 2002. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula Segunda el canon de arrendamiento por la cantidad SETECINTOS BOLIVARES (Bs.700.00). Que luego de común acuerdo se aumentó dicho canon a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00). Que el demandado dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009. Por ello demanda el desalojo del inmueble arrendado y pide la entrega del inmueble libre de bienes y personas y el pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), correspondiente a los meses vencidos y no cancelados, más la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), mensuales por concepto de indemnización sustitutiva por el uso del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00). Fundamentó su acción en el Artículo 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la falta de cualidad de la parte actora. Rechaza y niega que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero hasta Diciembre de 2008 y desde Enero hasta Junio 2009. Rechaza y niega que el canon de arrendamiento sea la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600, 00), siendo lo real la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, 00). Niega que deba pagar por concepto de indemnización sustitutiva la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folios 10 al 14).
2) Original de instrumento protocolizado de compra-venta suscrito por Italo Mastromonaco Notarmaso y Ricardo Mastromonaco Rodríguez (folios 30 al 33)
3) Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 54 al 76).
4) Informes (folio 97 y 98)

La parte demandada promovió:
1) Copia simple de documento autenticado de Compra-venta suscrito por Italo Mastromonaco y Vicenzo Rafael Caruana Lozano (folio 24 y 26)
2) Original de Comunicación de oferta de venta dirigido al ciudadano Martin Yorio Ovalles (folio 49)
3) Copia simple de acta de embargo emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Aragua (folio 87 al 90)

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De las cuestiones previas
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, basado en que la parte acciopnante no identifica el objeto de la pretensión. En este sentido observamos que en el libelo de la demanda la parte actora expresa que celebró contrato de arrendamiento sobre un local para comercio que incluye un galpón, ubicado en la calle 5 de julio-Sur, identificado con el N° 10, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua. Asimismo mediante escrito cursante al folio 27 al 29 la parte actora procede a subsanar la cuestión previa y tales fines señala que dio en calidad de arrendamiento al demandado un local para comercio que incluye un galpón, ubicado en la calle 5 de julio-Sur, identificado con el N° 10, de esta ciudad de Maracay, Edo. Aragua, que dicho local tiene el número catastral 01-05-03-03-0-005-002-014-000-000-000, y está comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con casa y solar que es fue de la viuda de Juan Bautista Rodríguez, Sur: Con casa y solar de la Nación; Este: con la calle 5 de Julio que es su frente y Oeste: con solar de casa que es o fue de los Hermanos Ontivero. Como se observa el objeto de la pretensión está debidamente señalado en el libelo y ampliamente identificado en el escrito de subsanación por lo que la cuestión previa debe desecharse, y así se declara.

De la falta de cualidad
La parte demandada opone la falta de cualidad basado en que el arrendador perdió tal carácter por la compra venta que del inmueble hiciera el ciudadano Rafael Caruana Lozano.
En este sentido debe señalarse que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto: El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Ensayos jurídicos, 1987, 183). En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor.
Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable.
En el caso bajo análisis observamos que cursa a los folios 11 al 13 copia certificada de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual es valorado por no haber sido impugnado, en donde se constata que el arrendador es el ciudadano Italo Mastromonaco. En cuanto al alegato del demandado que dicho ciudadano perdió su cualidad de arrendador y a cuyos fines consigna copia simple de instrumento autenticado cursante a los folios 25 y 26 contentivo de operación de compra venta entre Italo Mastromonaco y Vincenzo Caruana, observa esta sentenciadora primero que dicha negociación no cumple con el requisito de ser un instrumento registrado, formalidad necesaria para este tipo de operaciones, según lo dispone el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, por lo que su contenido sólo tiene efecto inter partes y no frente a terceros. Asimismo tiene mayor relevancia que a los folios 30 al 32 cursa copia certificada de instrumento registrado contentivo de la operación de compra venta entre Italo Mastromonaco y Ricardo Mastromonaco, instrumento que no fue impugnado, y que acredita erga omnes la propiedad del inmueble; negociación que en nada afecta la relación arrendaticia, pues este tipo de contratos representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a los terceros, constituyendo derogatoria al principio general consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. Esa circunstancia señala, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 ejusdem, la obligación para el adquirente de la cosa arrendada (tercero frente a las partes contratantes) de respetar el arrendamiento estipulado, siendo necesario en todo caso que se pretenda excluir al arrendador, prueba de la cesión de derechos, acciones y obligaciones contractuales en forma expresa, y así se declara.
En cuanto al instrumental cursante al folio 49, el cual se valora por no haber sido desconocido, se trata de oferta de venta del inmueble que nada arroja al controvertido, por lo que se desestima, y así se declara.
Sobre le instrumental cursante al folio 50, se trata de instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, por lo que se desecha, y así se declara.
De tal manera que habiendo demandado el actor en su condición de arrendador y tal extremo fue debidamente acreditado en los autos con el contrato de arrendamiento, el accionante si tiene cualidad para demandar, por lo que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

Del desalojo
Se solicita el desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero de 2008, respecto a lo cual la parte demandada manifestó encontrarse solvente, constatando esta juzgadora que en los autos no hay constancia alguna ni de pago, ni consignaciones ni hecho extintivo alguno de la obligación que tiene el arrendatario adquirida contractualmente en su cláusula segunda y por imperio de lo establecido en el Artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil que rezan:
Cláusula segunda: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales eran cancelados por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días de cada mes…”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Asimismo observamos que en el caso bajo estudio la parte accionante afirma que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en setecientos bolívares y que luego de común acuerdo fue elevado a mil seiscientos bolívares, cuestión que es negada por el demandado en su escrito de contestación, por lo que no habiéndose demostrado que el canon era de mil seiscientos bolívares, el monto que debe considerarse es el señalado en el contrato, y así se declara