REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL BORGES, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.567.840 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUÍS MARIANO ZAPATA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.730 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARITZA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.485.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 10.200
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 09 de Noviembre de 2009.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, La Apoderada actora, consignó mediante diligencia, fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió

contrato de arrendamiento con el ciudadano LUÍS MARIANO ZAPATA CASTILLO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Calle Intersan, N° 175, segundo piso, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento autentificado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el N° 18, Tomo 138, siendo su plazo de duración de seis (06) meses fijos, los cuales vencían el 14 de Febrero del 2008 y que fue renovado hasta el 14 de Febrero de 2009. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Que el arrendatario en reiteradas ocasiones ha manifestado que no seguirá pagando los canones respectivos y que nunca entregará el inmueble arrendado, haciendo de esta manera imposible la desocupación del mismo. Por lo que fundamenta la demanda de resolución de contrato, en el Articulo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento del mismo por falta de pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2009 y estima la misma en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado ciudadano LUÍS MARIANO ZAPATA CASTILLO, fue citado personalmente, siendo consignado dicho recibo por el alguacil en fecha 18 de Noviembre de 2009. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 20-11-09, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no
promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro
del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1.Copia Simple del titulo Supletorio de la propiedad, otorgado al ciudadano Miguel Borges, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Aragua, (folios 5 y 6)
2.Original del Contrato de Arrendamiento Notariado, suscrito entre las partes (folios desde 7 al 9)
3.Originales de Recibos de Pagos por canones de arrendamientos, realizados por el ciudadano Luís Mariano Zapata Castillo, (folios 10 y 20)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 (documentos públicos) Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil (documentos privados) del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.