REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ARQUÍMIDES ARANA NARANJO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.583.820.
ABOGADOS APODERADOS: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY y MILDRED YANAHIRA JIMÉNEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.13.920.435 y No.14.241.963 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.101.057 y No.123.9426 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YERIME ALEXANDER BEROES ROJAS y GLENY DESIRÉE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.14.087.368 y No.12.482.272.
ABOGADO APODERADO: HUBERTO FRANQUIZ INFANTE, titular de la cédula de identidad No.900.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.2.665.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
EXPEDIENTE: No.3622-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano ARQUÍMIDES ARANA NARANJO, asistido por el abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, contra los ciudadanos YERIME ALEXANDER BEROES ROJAS y GLENY DESIRÉE GARCÍA, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Opción de Compra. (Folios 1 y 2) y anexos (folios 3 al 20).-
Alega la demandante que dio en Opción de Compra-Venta, mediante documento privado que anexa a la demanda, marcado “C”, un inmueble de su propiedad, tipo Casa, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, identificada con el No.25, ubicada en la Calle 19 de Abril, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua y cuyos linderos son: NORTE: Con Casa que es o fue de Avilio Vielma; SUR: CON Casa que es o fue de Justo Mejía; ESTE: con casa que es o fue de Manuel Dos Santos; y OESTE: que es su frente, con Calle 19 de Abril, cuyo instrumento acompañó marcado “A”, por la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.16.000,00), de cuyo precio recibió la suma de Bs.3.845,00;y, el resto de Bs.12.155,00, se le pagarían en 21 cuotas mensuales de Bs.500,00 cada una; una cuota de Bs.655,00 y 02 cuotas especiales de Bs.500,00, pagaderas en Diciembre de 2008, y en Diciembre de 2009. Afirma que Los Optantes han cancelado solamente la suma de Bs.3.500,00, equivalentes a las mensualidades de Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y, que por cuanto la cláusula Octava del contrato de opción de compra-venta establece que: “La falta de pago de Dos (02) mensualidades, dará derecho a El Propietario a solicitar la Resolución del presente contrato.” Y, en virtud de que Los Optantes le adeudan las mensualidades correspondientes al mes de Junio de 2008 y al período comprendido entre los meses de Enero de 2009 hasta Mayo de 2009, es que demanda a Los Optantes, YERIME ALEXANDER BEROES ROJAS y GLENY DESIRÉE GARCÍA por Resolución de Contrato o, en su defecto a que paguen o sean condenados a pagar la suma de Bs.8.655,00, así como los intereses de Mora y las costas procesales.
Practicada la citación de los demandados, éstos comparecieron oportunamente a dar contestación a la demanda y negaron y rechazaron la demanda tanto en los hechos como el derecho. (Folio 53).-
Afirman que no es cierto que hayan pagado solamente la suma de Bs.3.500,00 del saldo del precio, adicionalmente a lo que reconoce el actor, dicen haber cancelado, las cuotas correspondientes a los meses de Febrero a Junio de 2008, la especial de Bs.500,00 de noviembre de 2008 y un abono de Bs.300,00 en Enero de 2009 del cual no les otorgó recibo el actor, es decir, que han pagado la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.800,00) y no Bs.3.500,00 como lo afirma el actor, por lo que alegan que adeudarían solamente la suma de Bs.5.855,00 y no Bs.8.655,00.- Niegan que la opción de compraventa se hubiere celebrado sobre las bienhechurias que refiere el actor en su demanda, como se desprende del priori documento de opción mencionado.
Ambas partes comparecieron a consignar escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legalmente establecido, las que fueron todas admitidas mediante autos de fecha 02 de Octubre de 2009 que riela al folio 49 y de fecha 13 de octubre de 2009 que riela al folio 52 del expediente, respectivamente.-.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre las partes en forma privada, mediante la cual se pretende por la actora, la resolución de dicho contrato, debido al incumplimiento por parte de los optantes en el pago de las pensiones convenidas.
La demandada rechazó la demanda en todas sus partes, y ambas partes promovieron, durante la secuela del proceso, las pruebas que pudieren soportar sus afirmaciones de hecho, así: A) La demandante, por su parte, promovió en el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: 1) el documento autenticado que fuera acompañado a la demanda, marcado “A”; 2) Título Supletorio acompañado al escrito de demanda, marcado “B”; Estos documentos, por tratarse de documentos públicos que no han sido tachados o impugnados por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio para demostrar lo que en los mismos se establece; 3) Instrumento privado de opción de compraventa que fuere acompañado a la demanda, marcado “C”; 4) Recibos de pago correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2008. Los documentos promovidos en los numerales 3 y 4, se estiman en todo su valor probatorio para demostrar lo que en ellos se establece, por tratarse de instrumentos privados que no fueron desconocidos o impugnados por la contraparte; y 5) Testimonial de los ciudadanos NESTOR JOSÉ GARCÍA y YECENIA DEL VALLE HENRÍQUEZ, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a rendir su declaración.; y B) La parte demandada, por su lado, promovió: en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II, el testimonio de los ciudadanos JOSEFINA RODRÍGUEZ DE YZQUIEL y CRUZ EDUARDO MONTILLA, quienes no comparecieron a rendir declaración.-
Siendo así las cosas, rechazada la demanda y comprobada la existencia de la obligación asumida por los demandados, la controversia se contraería a establecer el estado de solvencia o no, de los demandados en el pago de las cuotas convenidas en el documento privado mediante el cual celebraron el contrato de opción de compraventa cuya resolución se demanda. El actor afirma que los demandados no han cancelado la cuota de junio de 2008, ni las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, que fundamentarían, alega el actor, la resolución del contrato, conforme a lo convenido en la cláusula octava del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes. Correspondía pues, a la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a su solvencia en el pago que le fue accionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Los demandados demostraron que, además de lo afirmado por el actor, ellos habían cancelado las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril y Junio de 2008, mediante recibos suscritos por el actor y que no fueron desconocidos por éste a razón de Bs.500,00 cada uno, pero no logró desvirtuar el hecho de su insolvencia por un total de cinco (05) cuotas mensuales, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de Enero de 2009 y el mes de Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs.500,00 cada una. Así pues, los demandados han demostrado haber cancelado, en total, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.845,00) y adeudarían aún SEIS MIL CIENMTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.6.155,00), para completar el pago total del precio del inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, corresponde al Juez, una vez analizado los hechos controvertidos, el establecimiento definitivo de a la acción deducida, con base en el derecho a aplicar. En efecto, el actor afirma que demanda a los accionados, por Resolución de Contrato por Incumplimiento en las Obligaciones pero, sin embargo, su petitorio se limita a pedir que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de las cuotas adeudadas, líquidas y exigibles, así como las que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación, por lo que la acción sería por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA y no por RESOLUCION, como erróneamente la califica el actor, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara y decide.-