REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ALEXIO ENRIQUE ORDÓÑEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.896.267.
ABOGADO APODERADO: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: YIRMES BLANCO HERRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.762.167.
ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.14.829.136 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.020.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3578-09
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de Febrero de 2009 por el ciudadano ALEXIO ENRIQUE ORDÓÑEZ ÁÑEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra el ciudadano YIRMES BLANCO HERRADA, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1) y anexos (folios 2 al 3), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008, que corre al folio 4.
Alega el demandante que celebró, el 01 de Agosto de 2008, contrato de arrendamiento con el ciudadano YIRMES BLANCO HERRADA, antes identificado, cuyo objeto es un inmueble, propiedad del demandante, constituido por una casa ubicada en el Callejón Santa Isabel, No.7-1, Urbanización Bolívar de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante documento debidamente privado, por un término de SEIWS (06) MESES y por un canon de arrendamiento mensual de Bs.100,00. Afirma que el arrendatario no ha cancelado las mensualidades de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, ni la de Enero de 2009, acumulando un total seis mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que demanda a YIRMES BLANCO HERRADA, para que convenga en la resolución del Contrato de Arrendamiento que tienen celebrado, al pago de los cánones insolutos más los que se sigan venciendo en el transcurso del proceso y a entregar el inmueble al actor totalmente desocupado, y así mismo, pagar las costas procesales.-
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, y cumplidas las diligencias de la citación cartelaria, se procedió, a solicitud de la parte demandante, a la designación de Defensor Judicial al demandado, cargo que recayó en el profesional del derecho, LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, ya identificado, quien una vez citado, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho. -
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, la parte actora comparece oportunamente a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2009.-
El Defensor de Oficio consignó escrito de promoción de pruebas el 20 de Octubre de 2009 que fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Agosto de 2008, con una duración de Seis (06) meses y por un canon de arrendamiento de Bs.100,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por una casa ubicada en el Callejón Santa Isabel, No.7-1, Urbanización Bolívar de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el pago de los cánones insolutos y que los que se sigan venciendo más las costas procesales. .
La parte demandada rechazó genéricamente la demanda y, durante la etapa probatoria, solamente promovió el mérito favorable de los autos, mientras que la parte demandante hizo uso del derecho de promover las pruebas que consideró convenientes, así: En el Capítulo 1., de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito de los autos y, en el Capítulo II, promueve Inspección Judicial a ser practicada en el Libro de Consignaciones Arrendaticias para dejar constancia de la insolvencia del arrendatario demandado.
Mediante la Inspección promovida por la parte actora, que fuere evacuada en fecha 21 de Octubre de 2009, según acta que riela al folio 35, se dejó constancia de que no aparece en el Libro de Consignaciones llevados por este Tribunal, consignación laguna hecha por el ciudadano YIRMES BLANCO HERRADA, durante los meses de Agosto a Enero de 2009.
Demostrada pues, la existencia del contrato de arrendamiento, mediante documento privado acompañado a la demanda, marcado “A” y que riela a los folios 2 y 3, el cual no fue en forma alguna desconocido o impugnado por la parte demandada, y la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, así como la insolvencia de la arrendataria correspondiente al período comprendido entre Agosto de 2008 y Enero de 2009, correspondía a esta última demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo planteado en el escrito de la demanda.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la norma directriz en cuanto a la carga de la prueba, dispone lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. “ (Subrayado del Tribunal)
La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara los alegatos de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.
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