REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALENA DIAMANTI DE BARRIOS y ANGEL VICENTE DIAMANTI HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No.3.934.033 y No.8.575.918.
ABOGADAS APODERADAS: JENNY CAROLINA YORIS ARÉVALO y NORELIS CHIQUINQUIRÁ CHIRINOS CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.086.801 y No.10.597.351, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.58.253 y No.56.649 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CAPILLAS VELATORIAS SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el No.48, Tomo 717-A, representada por la ciudadana ESTHER MARÍA CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.8.577.608.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3631-09

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 06 de julio de 2009, por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA DIAMANTI DE BARRIOS y ANGEL VICENTE DIAMANTI HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada JENNY CAROLINA YORIS ARÉVALO, contra la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN JOSÉ, C.A., todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 10), la cual fue admitida el 15 de Julio de 2009, (folio 11).- La compulsa se libró en fecha 21 de Septiembre de 2009. (Folio 13).
En fecha 28 de Julio de 2009, los actores otorgan poder apud acta a su abogada asistente, Jenny Carolina Yoris Arévalo y a la abogada Norelis Chiquinquirá Chirinos Castellano. (Folio 12)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de que la ciudadana Esther María Cisneros, representante de la demandada, contactada por él, se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa de citación. (Folios 14 al 20).-
En fecha 05 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana ESTHER MARÍA CISNEROS DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.8.577.608, asistida por el abogado VÍCTOR M., OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.018 y consignó escrito mediante el cual indica que el inmueble se encuentra en la ciudad de san mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, que la arrendataria fue la ciudadana Maria Diamante y no el ciudadano Ángel Diamante y que se ha debido citar a los representantes legales de la demandada por tratarse de una persona jurídica y que el contrato fue firmado por el ciudadano José Luis Nieves.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la parte actora comparece y consigna documento constituido y Estatutos Sociales de le empresa demandada de los cuales se desprende la cualidad de la ciudadana María Esther Cisneros, como Directora Ejecutiva de la empresa demandada y representante judicial de la misma.


PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que en fecha 01 de Julio de 1998, la ciudadana MARÍA MAGDALENA DIAMANTI DE BARRIOS, dio en arrendamiento, mediante documento privado, al ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES S., quien actuó como representante legal de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN JOSÉ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el No.48, Tomo 717-A, un inmueble propiedad común de los ciudadanos María Magdalena Diamante y Ángel Vicente Diamanti, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa distinguida con el No.115 de la calle Colombia de la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, se estableció la duración del contrato por un año a partir del día 01 de Julio de 1998, con posibilidad de prórrogas y así es como han transcurrido “…11 años de prórroga sucesivas e ininterrumpidas, se entiende que automáticamente el contrato inicial se convirtió en indeterminado…” y acompaña copia del contrato, marcado “B”.
2) Alegan los demandantes que ambos viven actualmente arrendados en: la Planta Alta de la casa distinguida con el No.01 del Sector 05, Vereda 34 de la Urbanización Las Mercedes, en La Victoria, Estado Aragua, la primera y, el segundo, en la Calle Bella Vista, No.,114, La Otra Banda, La Victoria, Estado Aragua y que los propietarios de ambos inmuebles le han exigido la entrega de los mismos y, por ello, les resulta imperioso a ambos demandantes, demandar a la empresa arrendataria, Capillas velatorias San José, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la necesidad que ellos, como propietarios, tienen de ocupar el inmueble arrendado ala demandada. Demandan igualmente , el pago de Bs.218,00, correspondiente al pago por concepto de canon de arrendamiento por el mes de Julio de 2008, Bs.5.100,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, a razón del tiempo –dicen- que ambos demandantes han tenido que pagar por cánones de arrendamiento, calculados desde el mes de Octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009, a razón de Bs.300,00 cada uno y, además, el pago de Bs.1.500,00 que –alegan- corren por cuenta de gastos en trámites extrajudiciales.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MARÍA ESTHER CISNEROS, representante legal de la sociedad mercantil, Capillas velatorias San José, C.A., parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido contactada para su citación personal por el ciudadano Alguacil de este Juzgado el día 30 de Septiembre de 2009, se negó a firmar el correspondiente recibo de la compulsa, por lo que lo conducente era que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispusiera que el Secretario le notificase lo expuesto por el Alguacil sobre su citación, para que comenzase a correr el lapso de comparecencia a los efectos de dar contestación a la demanda. Sin embargo, compareció al segundo día de despacho siguiente, el día 05 de octubre de 2009 y expuso lo ya mencionado anteriormente, sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 4 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma que contempla la posibilidad de la citación personal de la parte demandada, mediante su comparecencia con ese fin, y mediante diligencia ante el secretario y así mismo, prevé lo que se denomina la “citación presunta o tácita”, cuando dispone:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De manera que, no habiéndose completado la práctica de la citación personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la demandada en estrados el día 05 de octubre de 2009, debe tenerse como su citación presunta o tácita, por lo que, ese día quedó citada para la contestación de la demanda, que debió verificarse el día 07 de octubre de 2009, oportunidad cuando no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda y tampoco, durante la etapa probatoria, compareció a promover prueba alguna que lograse desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.-
Sin embargo, el tribunal debe pronunciarse sobre lo planteado por la demanda en cuanto a la incompetencia del Tribunal por el territorio, únicamente a los efectos del establecimiento de la competencia de este juzgado para sustanciar y decidir la causa. Es cierto que el inmueble objeto de la demanda, se encuentra en la ciudad e San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, pero no es menos cierto que las partes tienen la potestad de elegir, al contratar, un domicilio especial a los efectos de la solución de conflictos relacionados con la contratación y eso es lo que realizaron las partes, cuando en el contrato de arrendamiento, cuya copia corre al folio 10 del expediente, en cuyas líneas finales se incluye la frase siguiente. “Se elige como domicilio especial la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes…”. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer y decidir la presente causa y así se declara y decide.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la sanción legal para el demandado omiso en el procedimiento breve, establece:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte, el artículo 362 eiusdem, dispone:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Siendo así las cosas, esta juzgadora observa que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda en el plazo indicado, ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora y, por tanto, debe tenerse por confesa, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda, siempre que no resulten las pretensiones del demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres. Observa el Tribunal, que los demandantes incluyen en su petitorio, el pago de Bs.210,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de Julio de 2008, siendo que el contrato cuya copia acompañan, señala un canon de Bs.120,00 mensuales, e igualmente demandan el pago de unos daños y perjuicios y gastos extrajudiciales que no resultan especificados ni justificados en el escrito libelar y son improcedentes, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara y decide.-