REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: PEDRO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.3.516.074.-
ABOGADOS APODERADOS: EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO y GABRIEL ALEJANDRO GARCÉS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.14.959.526 y No.14.871.389 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.99.653 y No.101.197 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DOMINGO COLMENARES UNDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.11.681.375.-
ABOGADOS APODERADOS: PABLO VIDAL BURGOS RIVAS y OLIMPIA PULIDO MAÑÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad No.4.842.042 y 14.276.051, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.128.800 y No.99.707 respectivamente.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE No.: 3602-09

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 22 de Mayo de 2009, por los abogados EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO y GABRIEL ALEJANDRO GARCÉS TOLEDO, en representación del ciudadano PEDRO ALFONZO, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO COLMENARES UNDA, todos identificados anteriormente, por REIVINDICACIÓN (Folios 01 al 03) y anexos (Folios 04 al 09).-
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada para el 2do. día de Despacho siguiente a su citación, libró la respectiva compulsa en fecha 08 de Junio de 2009, una vez que la actora suministró los fotostatos necesarios; y la entregó al Alguacil para la práctica de la citación. (Folios 10 y 11).-
En fecha 20 de Julio de 2009, se practicó la notificación del demandado sobre su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el demandado compareció el 23 de Julio de 2009 y, mediante diligencia de esa misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados PABLO VIDAL BURGOS RIVAS y OLIMPIA PULIDO MAÑÓN, ya identificados. (Folio 25).-
En esa misma fecha, 23 de Julio de 2009, los apoderados de la demandada, abogados PABLO VIDAL BURGOS RIVAS y OLIMPIA PULIDO MAÑÓN, consignaron escrito de proposición de cuestiones previas. (Folio 26).-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 23 de Julio de 2009, el demandado en la presente causa, José Domingo Colmenares Unda, por medio de sus apoderados, abogados PABLO VIDAL BURGOS RIVAS y OLIMPIA PULIDO MAÑÓN, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del, Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°., es decir, el “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO” y, alega que LA DEMANDA NO CUMPLE CON LA FORMALIDAD QUE IMPONE LA RESOLUCIÓN No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que todo libelo debe contener la estimación de la demanda, con su equivalencia en Unidades Tributarias.
En fecha 31 de Julio de 2009, los apoderados de la parte actora, consignaron escrito en el cual subsanan la cuestión previa opuesta por el demandado y señalan que la estimación de la demanda, queda establecida en Seiscientas Treinta y Seis Unidades Tributarias con Treinta y seis Centésimas (636,36 U.T.).-
En fecha 17 de Septiembre de 2009, por los razonamientos expuestos en la propia decisión, este Juzgado declaró CON LUGAR Y DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta y ordenó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350, 354 y 358 eiusdem, la demandada procediera a dar contestación al fondo de la demanda, dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha cuando conste en autos la notificación de la presente decisión, a la última de las partes.
La parte demandada fue debidamente notificada de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009 que corre al folio 46 del expediente y la parte demandante, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante diligencia que corre al folio 47.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte actora consigna oportunamente su escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2009 que corre al folio 50.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Se trata de una demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano PEDRO ALFONZO, por medio de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO COLMENARES UNDA, ambos identificados anteriormente. Pretende el actor, como propietario de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, No.20 del barrio Bello Monte I, de la población de Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se desprende de Título Supletorio que acompaña marcado “B”, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de Octubre de 1988 y debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el No.43, folio 432, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, en fecha 18 de mayo de 2009, que el demandado, ciudadano José Domingo Colmenares Unda, le devuelva el preidentificado inmueble que detenta ilegalmente.
A pesar de haber sido notificado el demandante, por medio de su coapoderada judicial, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar contestación al fondo de la demanda ni a promover pruebas dentro del lapso procesal correspondiente.
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por su parte, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera que, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, debe considerarse al demandado como confeso y tenerse como cierto lo narrado en la demanda, siempre que no fuere contrario a derecho, si el demandado en rebeldía nada probare que le favoreciera. El actor trajo a los autos, como demostración de su derecho, documento contentivo de Título Supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de Octubre de 1988 y debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, J. R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el No.43, folio 432, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, en fecha 18 de mayo de 2009, que le confiere el derecho de propiedad sobre las bienhechurias a las que el mismo se refiere, ubicadas en el Barrio Bello Monte I de la población de Zuata, Calle Sucre No.20, en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. En el presente caso, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervare la pretensión del actor, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.