REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4269.-
PARTE ACTORA:, SASKIA MARLIES HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro.: 9.431.166, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO UTRERA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 9.431.166.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, por el Abogado en ejercicio José Oswaldo Montero Prieto, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado con el No.: 78.524, quien actúa con el carácter de Apoderado judicial de la Ciudadana Saskia Marlies Hernández Morales, titular de la cedula de identidad no:9.431.166, mediante el cual demandó por Resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano Henry Antonio Utrera Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.390.377.-
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y fija oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 21 de octubre de 2009, el actor consigna fotostatos a los fines de impulsar la citación.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte4 actoras, solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de alcanzar la citación, y mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, se acordó la habilitación solicitada.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se declara desierto el acto conciliatorio fijado.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2009.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 20 de julio de 2007, se autentico contrato de arrendamiento celebrado entre las partes celebrado por un lapso de seis meses contados a partir del 25 de julio de 2007, al señor Henry Antonio Utrera Terán, sobre un apartamento identificado con el numero y letra A-9-2, ubicado en el Edificio Natacha y que forma parte del Jardín Residencial Nathalie, que se convino un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares fuertes hoy día, que desde el mes de mayo de 2009 ha dejado de pagar el canon de arrendamiento pactado, que no ha hecho entrega del inmueble, que para el 25 de agosto de 2009, existía una deuda con la empresa CANTV, de tres mil cuarenta y cuatro, con treinta y seis centésimas, que igualmente tiene deuda con la empresa Cadafe, con la Junta de Condominio. Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil. demanda la resolución del contrato, la inmediata devolución y desocupación del inmueble arrendado el pago de los montos adeudados por concepto de cánones de arrendamiento hasta la total y definitiva entrega del inmueble, los servicios públicos en mora, la aplicación de clausula penal establecida en el contrato de arrendamiento y las costas.
OPOSICION DE CUETION PREVIA
La parte demandada opone cuestión previa contenida en el numeral 2 del articulo 346 del código de procedimiento civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en virtud de que a pesar de que la actora actúa como propietaria no lo es, ya que es administradora de los bienes de su hijo, quien es el propietario, y es menor de edad, observando esta Juzgadora que de la lectura del contrato de arrendamiento inserto al expediente, se evidencia que la actora tiene el carácter de arrendadora, y que en el documento de propiedad inserto al los folios 16 al 18 se observa a la actora como compradora del referido bien inmueble, así mismo en la copia de sentencia de divorcio inserta a los folios 19 al 26 no se evidencia que al hijo producto del matrimonio de la actora se le haya otorgado propiedad sobre el inmueble, motivo por el cual esta Juzgadora debe decidir sin lugar la cuestión previa alegado y fundamentada en el numeral segundo del articulo 346 del código de procedimiento civil. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promueve exhibición de documento de contrato de arrendamiento, el cual no se evacuo en virtud de la preclusión del lapso probatorio.
Promueve recibos emitidos por el actor al arrendatario.
Promueve recibo de honorarios profesionales a los fines de probar daños y perjuicio.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, analizar si en efecto la acción intentada es procedente o no, y observa que el contrato de arrendamiento inserto a los folios 08 al 10 del expediente, contiene la CLAUSULA QUINTA en los siguientes términos:
“ El presente contrato tendrá una duración de seis meses prorrogables por igual lapso de tiempo hasta abarcar un año y entrara en vigencia a partir del día Veinticinco (25) de julio del 2007, pero si al vencimiento del termino señalado, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso por escrito a la otra expresando su propósito de haber dado por terminado este contrato se considerara prorrogado automáticamente en pleno derecho por un termino de igual al establecido como termino fijo…”.
Evidenciándose de la lectura de la clausula anteriormente transcrita que, las partes contratantes, pactaron una prorroga convencional y el actor demanda la Resolución por Incumplimiento del arrendatario durante la vigencia del referido contrato, según se evidencia de cláusulas pactadas y contenidas en el documento probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia, es decir que a juicio de esta Juzgadora, es procedente la acción de Resolución intentada.
Ahora bien, corresponde el análisis de las pruebas aportadas al proceso a fin de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, y se observa que cursante a los folios 08 al 10 se encuentra inserto el contrato de arrendamiento debidamente notariado el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Se observa igualmente de consulta efectuada a CANTV, la existencia de deuda vencida por un monto de 3.044,36, igualmente estado de cuenta por NIC donde se evidencia mora en la cancelación de energía eléctrica, ambas de fecha 25 de agosto del 2009, a las cuales esta Juzgadora le otorga valor probatoria evidenciando el incumplimiento en los servicios públicos requeridos.
Se observa en el folio 13 del expediente aviso de cobro, emitido por la Junta de Condominio del edificio donde se evidencia una deuda de condominio del apartamento por un lapso de un año, el cual no fue objeto de tacha o de impugnación motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
Respecto a los recibos insertos a los folios 14 y 15 del expediente, este Tribunal no los aprecia en virtud de que son preconstituidos sin control legal, motivo por el cual se desecha del proceso.
Respecto al documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra inserto del folio 16 al 19 se evidencia que la actora es propietaria del inmueble arrendado, otorgándole este tribunal valor probatorio al documento publico mencionado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio inserto a los folios 19 al 27 del expediente esta Juzgadora considera que no contiene valor probatorio de incumplimiento del arrendatario motivo por el cual la desecha del proceso.
Respecto a la copia de acta de nacimiento del hijo de la actora esta Juzgadora también lo desecha en virtud de que considera que no aporta prueba alguita respecto al incumplimiento del arrendatario.
Respecto al recibo emitido por el Apoderado de la actora esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de daños y perjuicios ya que dichos honorarios son parte integrante de las costas, y en todo caso deben ser estimados mediante un proceso autónomo.
Ahora bien, en el presente proceso la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, no presento prueba alguna que le favoreciera en el proceso, y se efectuó un análisis de la acción donde se evidencia que la acción no es contraria a derecho, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada en el proceso. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento pactado en fecha 20 de Julio de 2007, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando anotado bajo el No. : 02, tomo 180 de los libros de Autenticaciones. TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento de una superficie aproximada de (64,09) metros cuadrados, ubicado en el Jardín Residencial Nathalie, identificado con el No.:A-9-2, Edificio Natacha, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo de circulación y cuarto de medidores; SUR: Fachada Sur del edificio, ESTE: escalera este del edificio y cuarto de medidores y OESTE: cuarto con boca receptora de basura y con el apartamento A -9-3., POR ABAJO: con el apartamento A-8-2, y POR ARRIBA: Con el apartamento A-10-2. CUARTO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamientos debidos desde el mes de mayo de 2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, más los intereses de mora. QUINTO: La cancelación de los servicios públicos. SEXTO: La cancelación de la cantidad de veinte bolívares por cada día de mora en la entrega del inmueble, contados a partir de que quede definitivamente firme la sentencia. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.