REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4197.-
PARTE ACTORA:, NORMA GRACIELA GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.: 10.049.867, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARITZA FANEITE DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 7.216.378.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2009, por la ciudadana Norma Graciela Gil Cañizalez, titular de la cedula de identidad No.:10.049.867, debidamente asistida de la Abogado en ejercicio Joseranny Espinoza, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No..94.087, mediante el cual demandó por Desalojo, a la ciudadana Gladys Maritza Feneite de Solórzano.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y fija oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la actora consigna poder apud-acta otorgado a los Abogados Joseranny Espinoza y David Pérez Esqueda, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 94.087 y 94.086 respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora, manifiesta haber entregado emolumentos necesario para la citación al alguacil y solicita la habilitación del tiempo necesario para efectuar la citación del demandado, siendo acordado en fecha 16 de Octubre de 2009.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, y otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Jesús Enrique Torrealba, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 56.148.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se declara desierto el acto conciliatorio fijado.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 01 de diciembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas igualmente en tiempo hábil.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 05 de Octubre de 2005, se celebro contrato verbal a tiempo indeterminado y que debía concluir cuando así lo amerite la arrendadora, o cuando la arrendataria incumpliera con alguna de sus obligaciones. Que la arrendadora ha incumplido con la cancelación de dos meses de arrendamiento consecutivos, siendo procedente la demanda de desalojo fundamentado en el literal “A”, del artículo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario. Solicita el desalojo, se acuerde medida preventiva de secuestro, solicita que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicio, la cancelación de los cánones correspondientes a mes de julio y agosto 2009., las costas y costos, la indexación de los cantidades a pagar.
OPOSICION DE CUETION PREVIA
La parte demandada opone cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4to del articulo 340, pues no se indica los particulares del inmueble en cuestión, ni presenta la cedula catastral municipal. Ahora bien, la parte actora mediante diligencia inserta la folio 18 del expediente, explana linderos, medidas y ubicación exacta del inmueble arrendado motivo por el cual se tiene como subsanado la cuestión previa alegada por la demandada. Así se decide.
La parte demandada manifiesta que en ningún momento se ha atrasado en la cancelación de los cánones de arrendamiento y menos aun respecto a los correspondientes a los meses Julio y Agosto de 2009, niega todos y cada uno de los alegatos efectuados por la actora en su escrito libelar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve y hace valer en todo cuento le favorezca a su representado la copia certificada del expediente signado por ante este Tribunal con el numero 44-2009, a los fines de demostrar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable que arroja el expediente de consignaciones en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, decidida la cuestión previa opuesta, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre el fondo de la controversia planteada y apegada al Principio de la Notoriedad Judicial observa que en el expediente de consignaciones signado por ante este Tribunal con el No. : 44-2009, la consignataria en la solicitud presentada en fecha 20 de julio de 2009, manifiesta que desea consignar el canon correspondiente al mes de junio del año 2009, lo cual se evidencia al folio 1 del expediente; luego consta al folio diez otro deposito, que es el correspondiente al mes siguiente que es el mes de julio, con fecha 09 de septiembre de 2009; luego consta al folio 21 que efectúa el deposito del mes siguiente que es agosto, en fecha 19 de Octubre de 2009; luego consta al folio 26 que deposita el mes siguiente que corresponde al mes de septiembre en fecha 11 de noviembre de 2009. Así las cosas, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en el cual no es un hecho controvertido la existencia de la relación jurídica contractual, ni tampoco es un hecho controvertido el inicio de dicha relación, ambas partes manifiestan que el contrato se celebro en fecha 04 de octubre de 2005, ahora bien, el literal “a” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario establece:
“ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Y en el caso de marras, para que proceda el desalojo por falta de pago, el mes de julio y agosto de 2009, que son los meses demandados, debieron ser cancelados a mas tarda, en fecha 04 de septiembre de 2009, y se evidencia que transcurrió el lapso otorgado por la normativa anteriormente señalada y transcrita, sin que el arrendatario consignara dichas mensualidades motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la ciudadana NORMA GRACIELA GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.: 10.049.867, de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS MARITZA FANEITE DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 7.216.378.- SEGUNDO: La entrega del inmueble libre de personas y cosas, constituido por una casa , ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector las flores, No.:18-A Cagua estado Aragua, con un área de terreno de cincuenta y un metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: Casa 18-B; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada oeste. TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamientos debidos que no conste en el expediente de consignación de cánones signado por ante este Tribunal con el No.:44-2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena la indexación de los montos condenados a pagar.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.