REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150º

EXPEDIENTE: 4298-09.-
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.982.034, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses en su cualidad de comerciante de la denominación Comercial DISTRIBUIDORACASTILLO RAMIREZ, F.P.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.455.507.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.982.034, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses en su cualidad de comerciante de la denominación Comercial DISTRIBUIDORACASTILLO RAMIREZ, F.P, debidamente asistido por el Abg. José Isaac Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576; mediante la cual demandó a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., en la persona de su Director, ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.455.507; fue admitida por este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.009 y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro del lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libró la compulsa respectiva.-



En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano Jorge Luis Castillo Ramírez, actuando con el carácter de parte actora y mediante diligencia, confirió Poder Apud Acta a los Abgs. José Isaac Goldecheid y Osdalys Gil Campos, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 85.576 y 116.891, respectivamente.- Igualmente en la misma fecha compareció el Abg. Osdalys Gil Campos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.891, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó y ratificó la Medida Cautelar de Embargo, la cual este Tribunal mediante autos lo acordó de conformidad y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas Correspondiente y negó dicha medida, de conformidad con el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.-
En fecha 1° de Diciembre de 2.009, compareció el Abg. José Isaac Goldecheid, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio; así mismo solicitó le sean devueltos los recaudos consignados.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el Abg. José Isaac Goldecheid, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide. Igualmente desglósese y devuélvase los originales solicitado, previa su certificación en autos por Secretaria, ordenándose corregir la foliatura, de conformidad con el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.- Se da por terminado el presente expediente y se ordena el



archivo del mismo.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

MAIRA ZIEMS CORTEZ


LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.


En la misma fecha siendo las 11:00a.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria.



Expediente Nro. 4298-09.-
MZC/tt.-