REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Cuatro (04) de Diciembre de 2009.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4172.
PARTE ACTORA: JUAN PEREZ NEGRIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :10.457.570.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMIGDIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 34.787.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ALFREDO URBAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 9.887.728.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAS LIMA PINO Y RAFAEL DALIS FREITES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 72.360. y 10.198 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Desalojo interpuesta en fecha 20 de Julio de 2009, por el Abogado en ejercicio Emigdio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 34.787, quien actúa en representación del Ciudadano Juan Pérez Negrin, titular de la cedula de identidad No.:10.457.570, quien demanda el desalojo contra el ciudadano Héctor Alfredo Urbaez Medina, titular de la cedula de identidad No: 9.887.728.
En fecha 22 de Julio de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se fijo oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 15 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia informa que consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la parte actora solicita cartel de citación, dicha solicitud fue acordada y consignado los respectivos carteles.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la parte demandada otorga poder apud-acta a los Abogado María Lima y Rafael Dalis, los cuales se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 72.360 y 10.198 respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación y cuestión previa.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestión previa.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron los respectivos escritos de promoción y anexos.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandada impugna documental inserta a los folios 36 al 43.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 27 de noviembre de 2009, las acordó y efectúo cómputo solicitado por la parte demandada
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que el día primero de septiembre de 2003 celebro contrato de arrendamiento a tiempo con el ciudadano Héctor Alfredo Urbaez Medina, que dicho contrato tiene como fecha de inicio el primero de septiembre de 2003, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares mensuales, sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial la Haciendita, Edificio Paragua, Torre D, Apartamento PB_01 en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que en varias oportunidades le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble en virtud de que la hija del actor se encuentra con necesidad de habitarla, sin que se haya logrado la desocupación, motivo por el cual demanda el desalojo por necesidad de conformidad con el articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita que la parte demandada sea condenado en costas.
CUESTION PREVIA Y DEFENSA DE FONDO
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral sexto del articulo 346 del código de procedimiento civil, concatenado con el numeral cuarto del articulo 340 ejusdem, por no haber señalado los linderos del inmueble objeto de arrendamiento, observando esta Juzgadora que dichos datos y señalamientos de encuentran insertos en el documento de propiedad que anexa al actor al escrito libelar, siendo igualmente que la parte demandada presente mediante escrito inserto al folio 27 del expediente subsanación de cuestión previa señalando los linderos y medidas y demás particularidades del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora da por subsanada la cuestión previa opuesta . Así se decide.
Respecto a la defensa de fondo alegada por la parte demandada, se observa que el actor expresa claramente que al cumplirse el termino del referido contrato el arrendador no exigió la entrega del inmueble, ni hubo manifestación de voluntad de alguna de las partes para renovar o no el contrato, y consecuencialmente entendiéndose que con posterioridad al vencimiento del contrato se le solicito la entrega al arrendatario del inmueble sin lograr resultados positivo, motivo por el cual que la defensa de fondo es declarada sin lugar o infundada.
La parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, reconoce que se le ha solicitado el inmueble, niega el vínculo existente entre el arrendador y la persona quien dice necesita el inmueble para habitarlo, niega el estado de hacinamiento que se alega.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Presenta anexo al escrito libelar: el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual no es objeto de controversia en virtud de que la parte demandada reconoce la relación judicial contractual arrendaticia, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio al documental como medio de prueba de la relación entre las partes.
Presenta documento de propiedad del inmueble, el cual aun y cuando el demandado manifiesta que no lo reconoce como propietario, tampoco intento el medio de impugnación legal requerido para la invalidez del documento motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con el articulo 1.357 del código civil.
Promueve la inspección judicial emanada de este Tribunal donde se identifico a las personas que se encontraban en el inmueble y lo que se observo en el mismo, dicha inspección fue impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora que, si bien es cierto este medio de prueba es considerado un instrumento publico, también es cierto que el mismo debe ser atacado por ser falso, por falsedad del documento publico, y por cuanto la referida inspección contienen los requisitos de existencia necesario para la validez cuales son, que fue practicado por un juez, en ejercicio de su cargo, y sobre hechos que palpo el momento de efectuar la misma y esta actuación esta permitida con fundamento al articulo 938 del Código de Procedimiento Civil y de hecho el demandado ha ejercido control de la prueba una vez agregada la inspección al expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma.
Consigna igualmente copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Gladys Pérez, donde se evidencia que la misma es hija del Ciudadano Juan Pérez Negrin, parte actora en el presente procedimiento, y partida de nacimiento de los dos nietos de la parte actora, las cuales esta Juzgadora las aprecia como prueba del vinculo consanguíneo existente entre el actor y la ciudadana Carmen Gladys Pérez Díaz y sus hijos.
Promueve testigos los cuales en la oportunidad fijada para la declaración no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual no son objeto de análisis, ni valorados.
Así las cosas, corresponde analizar si la acción incoada es o no procedente, y observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento inserto al folio cinco del expediente establece:
“El tiempo de duración de este contrato será de un año, prorrogable por un periodo igual, contado a partir de la firma del presente documento, siempre y cuando el ARRENDATARIO, notifique en forma expresa a EL ARRENDADOR, su deseo de prorrogarlo”
Observa esta Juzgadora que el contrato se inicio en fecha primero de septiembre de 2003, por año venciéndose en fecha 01 de septiembre de 2004, y no consta en autos que el arrendatario haya notificado en forma expresa al arrendador su voluntad de prorrogar el contrato, es decir, que vencido el contrato se le otorga al arrendatario la prorroga legal que es de pleno derecho, establecida en el literal “A”, del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es de seis meses, venciéndose la prorroga en el mes de marzo de año 2005, y quedándose el arrendatario en el inmueble y no constando en autos que el arrendador le exigió la entrega al vencimiento de la prorroga respectiva, entonces el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo procedente entonces la acción de desalojo.
Ahora bien, por cuanto la causal alegada de desalojo es la: “Necesidad del propietario o de sus parientes de ocupar el inmueble”, se necesita analizar si en el presente caso reúnen los requisitos de procedencia para ser declarada con lugar o no, la presente acción, y es necesario que el actor compruebe el vinculo de parentesco que lo une con el beneficiario del desalojo, observándose que consta en autos que el actor probo el vinculo con la copia certificada del acta de nacimiento de su hija, y sus nietos, otro requisito de procedencia es que se compruebe la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el arrendador para el o sus parientes, y en el caso de marras el arrendador con la prueba de inspección judicial logra probar a juicio de esta Juzgadora que en efecto su hija necesita una vivienda para si y para su grupo familiar, ya que incluso se observo un colchón en el suelo debido a que los enseres y ropas están ubicadas todas en una sola habitación, en virtud de que se ha procedido al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y se evidencia que la parte demandada no aporto al proceso contraprueba que desvirtuara lo alegado y probado en autos por la parte actora, es forzoso declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentada por el ciudadano JUAN PEREZ NEGRIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No..10.457.570, contra el ciudadano HECTOR ALFREDO URBAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 9.887.728.- SEGUNDO: Se ordena que se efectúe la entrega al arrendador del inmueble el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial la Haciendita, Edificio Paragua, Torre D, Apartamento PB_01 en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con área de estacionamiento No. : 01, y fachada de acceso al modulo D; Sur: Fachada posterior del modulo D; Este: Pared medianera que divide a los módulos C y D; Oeste: Hall de distribución que separa a los apartamentos del modulo D a nivel de la respectiva planta; Por Arriba: losa de entre piso que separa a este apartamento del apartamento D-11; Por Debajo: Losa piso de la edificación, en este caso el arrendatario cuenta con un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos mil Nueve (2.009).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 3: 20 p.m.
La secretaria.